SAP Cádiz 143/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2019
Fecha09 Octubre 2019

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20170000099

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 88/2019

Asunto: 377/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 64/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: A

Apelante: DULCINEA 2015 REAL ESTATE S.L.

Procurador: ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA

Abogado: NATALIO SOTRES DE LA SEN

Apelado: CINTERYS S.L.

Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA

Abogado: JESUS RODRIGUEZ DE LA CALLE

S E N T E N C I A Nº 143/2019

Ilmos señores

Presidente: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ

En Jerez de la Frontera a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2019 en el procedimiento antes indicado. Es apelante "DULCINEA 2015 REAL ESTATE S.L.", representada por el procurador señor Lobatón Rodríguez de Medina y asistida por el letrado don Jerónimo Caravaca Cid. Es apelada "CINTERYS S.L.", representada por la procuradora señora Zubía Mendoza y asistida por el letrado don Jesús Rodríguez Gómez.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 23 de enero de 2019, estimó la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y desestimó la demanda formulada por "Dulcinea 2015 Real Estate s.l." contra "Cinterys s.l.", con imposición de las costas a "Dulcinea Real Estate s.l."

En la demanda formulada por "Dulcinea 2015 Real Estate s.l." se había solicitado:

a) La resolución del contrato de compraventa entre las partes por pérdida sobrevenida de la causa del contrato.

b) Alternativamente, la resolución del contrato por inhabilidad del objeto del contrato para el f‌in para que fue adquirido, equivalente a pérdida sobrevenida del objeto del contrato.

c) Alternativamente a las dos peticiones anteriores, la resolución del contrato por haberse entregado cosa distinta a la que fue objeto del contrato, por la diferencia esencial de las características cualitativas y cuantitativas.

d) Para los tres pronunciamientos anteriores, que se declarase la reintegración de las cosas al estado anterior a la f‌irma de la escritura de compraventa, recuperando la vendedora la propiedad de las f‌incas transmitidas, debiendo devolver a la compradora lascantidades por ésta entregadas en concepto de precio de la compraventa e intereses por los aplazamientos pactados.

e) Subsidiariamente a los puntos anteriores, que se declarase la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", procediendo a restablecer el equilibrio prestacional entre las partes, para lo que la parte demandante proponía en su demanda, alternativamente, diversas opciones.

f) La condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La misma sentencia estimó en parte la demanda reconvencional formulada por "Cinterys s.l." y condenó a "Dulcinea 2015 Real Estate s.l." a abonar a la demandante la cantidad de 1.200.000 euros más el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas generadas por dicha reconvención.

TERCERO

Ha recurrido en apelación " Dulcinea 2015 Real Estate s.l." que ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de su demanda, con imposición de las costas a la parte demandante, así como la desestimación de la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la parte contraria, tanto de la primera instancia como de la segunda, estas últimas en caso de que se opusiera al recurso de apelación.

En el recurso de apelación se argumenta que en el contrato cuya resolución se solicita el precio estaba determinado para cada una de las partes compradoras y también se había diferenciado entre dos f‌incas perfectamente individualizadas, con indicación del porcentaje correspondiente a cada comprador. Por todo ello considera la parte apelante que no se habría realizado una única compraventa indivisible sino dos compraventas diferentes en un mismo documento. La parte apelante argumenta que la vendedora en ningún momento se habría dirigido contra la otra sociedad compradora, tampoco en la reconvención formulada, con lo que considera que la compradora estaría admitiendo que el objeto del procedimiento es el supuesto incumplimiento en la proporción que corresponde a la compradora apelante. En el recurso se invoca una sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 28 de julio de 2011. Alega la parte apelante que las resoluciones citadas en la sentencia recurrida no serían aplicables a este caso, pues se referirían a un único contrato respecto a una única f‌inca, sin especif‌icar porcentajes ni precios individualizados, mientras que en la escritura de compraventa se especif‌icó el precio de cada una de las f‌incas compradas.

Seguidamente expone el recurso de apelación las razones por las que considera que procede la resolución contractual por pérdida sobrevenida del objeto del contrato, por inhabilidad sobrevenida del objeto del contrato, por aplicación de la doctrina "aliud pro alio" y por entrega de cosa distinta a la que fue objeto del contrato por excesivo defecto de cabida. También expone el recurso de apelación los motivos por los que considera que se habría producido un enriquecimiento injusto. Y a continuación señala las razones por las que debería aplicarse la cláusula "rebus sic stantibus".

La parte apelante recurre también contra la estimación parcial de la demanda reconvencional y argumenta que la sentencia recurrida sería incongruente en ese punto, pues se habría limitado a razonar sobre la cláusula "rebus sic stantibus" y no habría dado respuesta al resto de las argumentaciones desarrolladas en la demanda, a las que sostiene la parte demandante que se había remitido al contestar la demanda reconvencional.

Finalmente la parte apelante indica que la sentencia recurrida habría incurrido en una infracción procesal al haber inadmitido el interrogatorio de la parte demandada, por lo que le habría causado indefensión y habría vulnerado el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

" Cinterys s.l." se ha opuesto al recurso de apelación y ha pedido la desestimación del recurso, la conf‌irmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte apelante.

En el escrito de oposición al recurso se subraya que en el contrato de compraventa se incluyó la descripción de dos f‌incas distintas pero el objeto del contrato fue único: la adquisición de esas dos f‌incas, sin que se estableciese un precio para cada una de las f‌incas, sino que se dijo expresamente que el precio era único. Indica la parte apelada que no se realizaron divisiones ni segregaciones para adjudicar a cada compradora parcelas concretas y que el impago de la obligación de pago por cualquiera de las compradoras sería motivo de resolución del contrato en su totalidad. Dice la parte apelada que no se ha dirigido contra la otra sociedad, "Salobreñasol s.a." porque la misma no ha incurrido en ningún incumplimiento y destaca que tampoco se ha acreditado que dicha sociedad esté interesada en la resolución del contrato como se pide en la demanda. La parte apelada invoca la sentencia dictada por la sección segunda de esta Audiencia Provincial de Cádiz el 16 de mayo de 2017, sentencia número 140/2017.

También expone la parte apelada los motivos por los que considera que no procede la resolución contractual solicitada por la parte contraria, y explica las razones por las que niega que exista enriquecimiento injusto o motivo para aplicar la cláusula "rebus sic stantibus".

En cuanto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, la parte apelada muestra su conformidad con lo razonado en la sentencia recurrida.

Finalmente, la parte apelada niega que la inadmisión del interrogatorio propuesto por la parte contraria vulnerase el artículo 24 de la Constitución o causase indefensión a la parte contraria.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente. En el recurso de apelación la parte apelante había solicitado que en esta segunda instancia se practicase la prueba consistente en el interrogatorio de parte en la persona del legal representante de "Cinterys s.l.", don José, o de la persona que hubiese tenido conocimiento directo de los hechos objeto del recurso. Por auto de 2 de mayo de 2019 no accedimos a esa pretensión, sin que ese auto fuese recurrido. Seguidamente, una vez f‌irme ese auto, se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega como último motivo de su recurso que la sentencia recurrida le habría causado indefensión y habría vulnerado el artículo 24 de la Constitución. Consideramos que esa alegación debe ser abordada en primer lugar, dadas las consecuencias que podría tener una hipotética estimación de la misma. Se queja la parte apelante de la inadmisión de su petición de interrogatorio de la parte contraria, que había solicitado que se realizase a la persona del legal representante de "Cinterys s.l.", don José, o a la persona que hubiese tenido conocimiento directo de los hechos objeto del recurso. Como explicamos en el auto de 2 de mayo de 2019, consideramos que la inadmisión de esa prueba en primera instancia fue correcta, pues la representación de "Dulcinea 2015 Real Estate s.l." ni siquiera expuso a...

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