SAP Málaga 86/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2011
Número de resolución86/2011

SENTENCIA Nº 86

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª, MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

PIEZA SEPARADA 297.01/2003

En la ciudad de Málaga, a tres marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mixto Número Tres de Marbella dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2002 en el Juicio de Menor Cuantía nº 310/00 del que este Rollo dimana; y recurrida en apelación por la representación procesal de las entidades IBERCONSOL, S.L. e INGENIEURBURO AEMISEGGER A.G. se dictó sentencia en esta alzada el día 18 de febrero de 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que procede desestimar el recurso probado ante esta Sala por el Procurador D. Salvador Luque Infante, en nombre y representación procesal de las entidades mercantiles IBERCONSOL, S.L. e INGENIEURBURO AEMISEGGER A.G., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Mixto núm. 3 de Marbella, y a su consecuencia que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida; todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la misma, por el Procurador Don Rafael Rosa Cañada, en la representación que ostenta de la CLINICA BUCHINGER, S.A., solicitó se procediese a la tasación de costas acompañando para ellos su minuta de derechos y la de honorarios de Letrado. Practicada la tasación por el Sr. Secretario se dio vista de la misma a las partes, y en tiempo hábil, el Procurador Don Pedro Ballenilla Ros, en la representación que ostenta de la entidad IBERCONSOL, S.L. impugnó la tasación de costas al haber transcurrido más de cinco años y diez meses desde que la condena al pago de las costas fue firme, sin que la entidad CLINICA BUCHINGER, S.L. lo haya solicitado, por lo que conforme a los artículos 237 y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habrá de declararse no proceder a la tasación de costas.

TERCERO

La deliberación, votación y fallo se señaló para el día 1 de marzo de 2011, quedando las actuaciones pendientes de sentencia.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Contra la Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario de esta Sección se alza la impugnante entidad IBERCONSOL, S.L. alegando que no procede tasar las costas por motivo de estar caducado el proceso al haber transcurrido más de cinco años y diez meses desde que la condena al pago de las costas fue firme, sin que la entidad CLINICA BUCHINGER, S.L. lo hubiera solicitado, por los que conforme a los artículos 237 y 238 de la LEC habrá de declararse no proceder a la tasación de costas. Y con independencia de lo anterior, y estableciendo el artículo 518 de la LEC que la acción ejecutiva fundada en la sentencia caducará, si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva, dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución, es evidente que la acción de la entidad CLINICA BUCHINGER, S.L. para reclamar las costas está caducada, por lo que no procede fijar costas judiciales por estar caducado este derecho de la entidad que los solicitó por razón de haber transcurrido cinco años desde que pudo solicitarlo y no lo hizo.

SEGUNDO

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18 de octubre de 2010 : " La caducidad de una determinada acción surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido éste no puede ser ya ejercitado, y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica -nota característica que la diferencia de la prescripción-, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho, ante el fundamento objetivo de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto que puede sostenerse que, en realidad, es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. Dicha situación incluso apreciable de oficio (así, entre otras, STS de 9 de octubre de 2007 y las que se citan en la misma), por lo que, aunque no se hubiera alegado la caducidad de la acción al impugnar la tasación de costas, puede declararse la misma.

El artículo 518 LEC establece un plazo de caducidad de cinco años para la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, computados desde su firmeza, estimando esta Sala (sin desconocer que la cuestión no es pacífica) que resulta aplicable dicho plazo a la solicitud de tasación de costas al compartir las acertadas razones que para ello expone la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de fecha 29 de septiembre de 2009, a saber:

  1. No debe desconocerse que la condena en costas no deriva de la resolución que aprobó las mismas, que sólo procede a su cuantificación, sino de la sentencia dictada en el proceso, de modo que el pronunciamiento judicial de condena que se está ejecutando aparece recogido en la sentencia y no en la resolución que aprueba la tasación de costas, que no es sino un complemento de aquella.

  2. No parece razonable sostener que el plazo para ejecutar la condena principal contenida en una sentencia es de caducidad de 5 años, mientras que el correspondiente a la condena accesoria de pago de las costas no sólo es de prescripción de 15 años, sino que, además, a dicho plazo se le ha de añadir el de caducidad de 5 años para presentar la demanda ejecutiva, lo que en definitiva supone que la condena accesoria podrá ser ejecutada en un plazo de 20 años cuando la principal caducará a los 5 años.

  3. La condena en costas no es sino una indemnización por los daños y perjuicios ocasionadas a un litigante en juicio, y siendo ello así, nos encontramos ante un pronunciamiento en sentencia pendiente de liquidación, lo que nos permite equipararle a los supuestos de "liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentes" regulados en los arts. 712 y ss LEC, y en estos casos no parece que exista duda de que el plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva es el de caducidad de 5 años desde la firmeza de la sentencia previsto en el art. 518 LEC .

  4. La Exposición de Motivos de la LEC 2000 advierte en su apartado XVII que "en cuanto a la ejecución forzosa propiamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR