SAP Málaga 221/2011, 12 de Mayo de 2011

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2011:3278
Número de Recurso530/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2011
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 221

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 530/10

JUICIO Nº 668/06

En la ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 668/06 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de DOÑA Remedios Y DOÑA Claudia, DOÑA Luisa, DON Saturnino, DON Juan Manuel, DON Bienvenido Y DON Felipe .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar como desestimo la demanda presentada por el Procurador don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de doña Remedios, doña Claudia, doña Luisa, don Saturnino, don Juan Manuel, don Bienvenido y don Felipe, en representación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 ", absolviendo a don Adrian de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de mayo de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Torremolinos, se alzan los apelantes DOÑA Remedios Y DOÑA Claudia, DOÑA Luisa, DON Saturnino, DON Juan Manuel, DON Bienvenido Y DON Felipe, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1544 del C. Civil y los artículos 10 y 11 LOE 38/99, en relación con el error en la apreciación de la prueba.

    Y añaden que el vínculo contractual que une a las partes es el doctrinal y jurisprudencialmente denominado " contrato de arquitecto", en virtud del cual, una persona concierta los servicios de un profesional de tal clase, con la finalidad de que realice el proyecto de una obra en construcción a cambio de un precio cierto; así, mediante la remuneración, el arquitecto se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma prestación, ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el " opus " constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada.

    Insisten en que existe documentación más que suficiente para concluir que el demandado recibió el encargo de redactar el proyecto básico y el reformado del edificio de viviendas, apartamentos y garaje en C/ DIRECCION001 de Torremolinos, y al aceptar el encargo, se obligó a realizar un proyecto útil y viable técnica, funcional y administrativamente. Sin embargo, es un hecho probado que, ante la presentación de dicho proyecto para la obtención de las preceptivas licencias, el Ayuntamiento de Torremolinos, no aceptándolo, emitió informe/requerimiento haciendo constar las numerosas incidencias que el proyecto presentaba y que impidieron la obtención de la licencia.

    En definitiva, lo cierto y verdad es que el proyecto realizado por el demandado Sr. Adrian era inútil a los efectos de obtener la correspondiente licencia de obras, lo que les obligó a contratar los servicios de otro profesional.

  2. - Infracción de los artículos 376 y 384 de la LEC por error en la apreciación de la prueba.

    Mantienen que a pesar de que los preceptos citados disponen que el Tribunal valorará las declaraciones de los testigos y los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, a la vista de las manifestaciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en relación con el informe pericial del Arquitecto Don Obdulio, entienden que la sentencia apelada vulnera ambos preceptos; y ello, porque éste no contactó en ningún momento con el área de urbanismo del Ayuntamiento de Torremolinos, ni estudió la normativa andaluza sobre edificación, ni el PGOU de Torremolinos.

  3. - Infracción del artículo 386 de la LEC por error en la apreciación de la prueba.

    Y consideran que no cabe presumir, como hace el Juzgador de instancia, ni que el cambio de Arquitecto se debió a las prisas por vender no que el demandado desconocía las deficiencias de su proyecto hasta después de haberse contratado el segundo Arquitecto, pues el cambio del mismo vino motivado por la imposibilidad de mantener una comunicación fluida con el demandado que hizo, junto con la constatación de su trabajo defectuoso e inútil, que se quebrara la confianza que éstos habían depositado en el mismo como profesional de la arquitectura para la redacción del proyecto encomendado.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de los apelantes contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de los litigantes recurrentes.

Como primer motivo de impugnación denunciaban los apelantes que se había producido una infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1544 del C. Civil y de los artículos 10 y 11 de la LOE 38/99, en relación con el error en la apreciación de la prueba; añadiendo que el vínculo contractual que liga a ambos litigantes es el denominado "contrato de arquitecto", por el que éste se obliga a prestar más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida, exigiendo la jurisprudencia que se trate de un proyecto útil, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto, puesto que es un hecho probado que, ante la presentación de dicho proyecto para la obtención de las preceptivas licencias, el Ayuntamiento de Torremolinos emitió un informe (documento nº 9 de la demanda) haciendo constar las numerosas incidencias que el proyecto presentaba que impidieron la obtención de la licencia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 12 de noviembre de 2010 establece que ".....

Respecto a la naturaleza jurídica del denominado contrato de Arquitecto cabe señalar que el mismo puede presentarse en dos modalidades, como simple arrendamiento de servicios o de ejecución de obra ( Ss TS. 31 de enero del 1997, de 29-9-1983 y 2-10- 1995 ), indicándose en S. de 7 de marzo del 2007 que " .. si lo convenido fuere la realización de un trabajo, labor o actividad en sí misma considerada, se trata de arrendamiento de servicios, y si, por el contrario, lo que se pacta es un resultado, sin consideración al trabajo o actividad...

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