SAP Madrid 565/2011, 9 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2011:19918
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución565/2011
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00565/2011

ROLLO DE APELACION Nº 33/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

S E N T E N C I A nº 565/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª. Teresa Arconada Viguera

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a 9 de junio de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez en representación de doña Carina

, por el Procurador don Manuel Fernández Castro en representación de don Marcial y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, de fecha 20 de octubre de 2010, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, dicto sentencia de

fecha 20 de octubre de 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Marcial como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone asimismo, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y, se le impone la prohibición de acercarse a Carina a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años, condenándole igualmente al pago de las costas, y a que indemnice a Carina en la suma de mil cuatrocientos euros (1.400 euros), con el interés del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago. Que debo condenar y condeno a Carina como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, a la pena de siete meses y quince dias de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone asimismo, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y, se le impone la prohibición de acercarse a Marcial a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de dos años, condenándole igualmente al abono de las costas, y a que indemnice a Marcial en la suma de ciento cincuenta euros (150 euros), con el interés del artículo 576 de la LECivil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Que debo absolver y absuelvo a Marcial del delito de amenazas que se le venía imputando con todos los pronunciamiento favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales".

La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados que se aceptan parcialmente:

UNICO.-Son hechos probados y así se declara que sobre las 15:00 horas del día 19 de marzo de 2008 los acusados Marcial y Carina, manteniendo una relación sentimental, iniciaron una discusión en el domicilio del acusado en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física el uno del otro, se golpearon mutuamente zarandeándose, dándose bofetones, agarrándose del cabello...

A consecuencia de estos hechos ambos acusados resultaron con lesiones, Marcial lesiones consistentes enn erosiones torácicas y dolor en mejilla, dolor craneal, dolor en antepié derecho sin lesión objetiva ni trastornos funcionales, que tardaron en curar 3 días ninguno impeditivo; y Carina policontusiones, hematomas recientes en ambas regiones periorbiculares, dos erosiones en ambos pulgares, hematomas digitados en ambos lados del cuello, dolor a la palpación craneal y lumbosacras, estos últomos sin lesión objetiva, que tardaron en curar 12 días impedida durante 7 de ellos. Ambos acusados reclaman por sus lesiones.

No ha quedado acreditada la amenaza que no fue escuchada por la víctima".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez en representación de doña Carina, por el Procurador don Manuel Fernández Castro en representación de don Marcial y por el MINISTERIO FISCAL que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por todas ellas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se produjo el cambio de ponente y se fijó para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 25 de mayo de 2011.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos probados de la sentencia apelada quedan redactados de la siguiente manera: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 15,00 horas del día 19 de marzo de 2008, el acusado Marcial, mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló una discusión con la que entonces era su pareja sentimental, Carina, en la casa del primero, en el curso de la cual Marcial, con el ánimo de menoscabar la integridad física de Carina, la zarandeó y golpeó mediante bofetones y patadas en diversas partes de su cuerpo causándole policontusiones, hematomas recientes en ambas regiones periorbiculares, dos erosiones en ambos pulgares, hematomas digitalizados en ambos lados del cuello, dolor a la palpación craneal y lumbosacras, estos últimos sin lesión objetiva, que tardaron en curar 12 días, impedida durante 7 de ellos. Carina intento repeler la agresión de Marcial con sus manos causándole lesiones objetivas consistentes en erosiones torácicas que tardaron en curar 3 días, ninguno impeditivo. Carina reclama por sus lesiones. No ha quedado acreditado que las expresiones vertidas por Marcial en la comandancia de la Guardia Civil fuesen escuchadas por la víctima".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación de doña Carina, alega la existencia de error en la valoración

de la prueba por entender que concurre la eximente de legítima defensa porque la agresión la realizó Marcial siendo sus lesiones de mayor entidad. Finalmente, alega la falta de proporcionalidad en la pena. En segundo lugar, se pretende la condena de Marcial por amenazas por haber dicho a los agentes "si tengo que ir a la cárcel lo haré por algo más gordo".

El recurso de apelación de don Marcial mantiene, en síntesis, que también se da el error en la apreciación de las pruebas ya que él no agredió a Carina sino que se defendió de esta, que no hubo relación sentimental y que, en todo caso, no hubo relación de dominación o prevalencia. Finalmente se alega que no se motiva la determinación de la responsabilidad civil sobre el baremo seguido.

Finalmente el recurso de apelación del MINISTERIO FISCAL afirma, igual que el de Carina, la concurrencia de error en la valoración de la prueba puesto que en la declaración de la víctima concurren los requisitos orientadores entendiendo que concurre legítima defensa.

SEGUNDO

El recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997 ).

El recurso de apelación de Marcial debe ser desestimado y sin embargo, deben ser estimados los recursos de apelación de Carina y del Ministerio Fiscal ya que la Sala considera que se da al error en la valoración de la prueba pues la pretensión sustentada por la parte recurrente no radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal no valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio oral, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la revocación de la misma, tal como se expresa en esta sentencia.

En efecto, y aunque las manifestaciones de Marcial y Carina son totalmente contradictorias, no se aprecia en la declaración del primero la concurrencia de los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia, mientras que si son apreciados en las de Carina . Estos criterios son:

  1. verosimilitud...

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