SAP Madrid 644/2011, 30 de Junio de 2011

PonenteMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
ECLIES:APM:2011:19693
Número de Recurso6/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución644/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00644/2011

PO 6/11

Rollo numero 6/11

Sumario

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISEIS

MAGISTRADOS/AS

Ilustrísimos/as Señores/as

Doña Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Francisco Cucala Campillo

SENTENCIA Nº 644 / 2011

En Madrid, a treinta de junio de 2011

La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 30 de junio de 2011, la causa seguida con el número de rollo de sala 6/11, correspondiente al Sumario, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, por un supuestos delitos de homicidio y amenazas, contra Melchor, nacido el NUM000 -1977, hijo de Domingo y Clara, natural de Guayaquil, Ecuador, con domicilio en Madrid, AVENIDA000 nº NUM001, escalera NUM002, NUM003, titular de pasaporte de Ecuador nº NUM004, con antecedentes penales no computables, cuya situación económica es de insolvencia, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Arauz de Robles Villalón, y defendido por la Letrada Dª Milagros San Telesoro Olmeda, ha ejercitado la acusación particular Cristina, representada por el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, y asistida del Letrado D José Francisco Antona Peña. habiendo intervenido el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Victoria Bonilla García.

Actúa como ponente la Ilma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado del art. 138 y 16 del CP, y alternativamente un delito de lesiones de los arts. 147.1, 148.1 y 4 y 150 del mismo cuerpo legal y un delito de amenazas del art. 169.2 del CP, del que es responsable en concepto de autor Melchor, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del CP, en el delito de homicidio, y la agravante de reincidencia art. 22.8 en el delito de lesiones, solicitando se le condene a una pena para el delito de homicidio de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 m. a Cristina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años, y alternativamente por el delito de lesiones de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 m. a Cristina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años, por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 m. a Artemio, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años y costas. Que indemnice a Cristina, en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones y 800 euros por las secuelas.

Por la acusación particular se calificó en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos y solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El procesado Melchor, mayor de edad, con NIE NUM005, con antecedentes penales por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, no computables en esta causa, mantuvo una relación análoga a la conyugal con Cristina, durante aproximadamente 3 años, finalizando el 3 de mayo de 2008.

En fecha 7 de diciembre de 2008, sobre las 9 horas, Cristina, coincidió con el procesado en el disco bar latino "Séptimo Cielo", cuando se encontraba en compañía de unos amigos. En un momento dado el procesado abordó a Cristina, que salía sola de la zona de aseos, y agarrándola del brazo, la llevó contra la pared, diciendo que quería volver con ella a lo que ésta se negó.

Ante la insistencia de Melchor en volver a retomar la relación y la negativa de Cristina a ello, éste sacó un cuchillo, y con ánimo de acabar con la vida de Cristina, se lo clavó en la zona izquierda de la región umbilical, marchándose inmediatamente del lugar.

Cuando los amigos de Cristina la oyen gritar y se dan cuenta de lo sucedido, dos de ellos salen corriendo del local, tras Melchor, al que ven con el cuchillo, no logrando darle alcance.

Como consecuencia de estos hechos Cristina, sufrió lesiones consistentes en herida inciso penetrante en hipocondrio izquierdo de tres cm. de longitud, que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento medico quirúrgico consistente en cura y sutura con grapas. Dichas lesiones tardaron en curar 15 días de los que 7 estuvo la lesionada impedida para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatriz abdominal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del CP, siendo evidente que concurren en tales hechos los elementos tipificadores de dicha figura delictiva.

Estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa, al haberse agredido con un arma blanca a una persona con el propósito de quitarle la vida, lo que no consiguió el procesado por causas ajenas a su voluntad, si bien le produjo un menoscabo en su integridad física por el que precisó de tratamiento médicoquirúrgico.

No existiendo duda alguna sobre la realidad y localización de la herida incisa que la perjudicada sufrió el día de autos, ni tampoco que ésta le fue causada por una agresión con un arma blanca, la determinación de si el propósito que presidió la acción del agresor fue la de acabar con la vida de la víctima, o por el contrario solo pretendía lesionarla, ha de inferirse de los datos objetivos de su comportamiento, indagándose a través de ellos conforme a las enseñanzas de la experiencia y a las de la lógica, la intencionalidad que tenía. Como es doctrina reiterada, el delito de homicidio intentado viene caracterizado por la concurrencia de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un «animus necandi», que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Ha habido siempre una confusa línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, por ello es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo, existiendo homicidio en grado de tentativa en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo, en sus formas, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos, mediante la valoración de diversas circunstancias que racionalmente y en base a una presunción seria y objetiva evidencien aquel «animus»; es decir, hay que acudir a la prueba de indicios para, partiendo de unos hechos acreditados, - se habla normalmente de clase de arma utilizada, zona del cuerpo lesionada, intensidad del golpe...-, inducir la existencia de tal intención.

Pues bien, en el presente caso, en el que no ha sido encontrada el arma, pero desprendiéndose del informe médico ratificado en el acto del juicio que se utilizó un cuchillo punzante más que cortante, queda clara para el Tribunal la concurrencia de ese «animus necandi», tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Como apunta la STS de 5-5-1998 pueden tomarse en consideración como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del «animus necandi» los siguientes, si bien estos criterios no son constitutivos de un sistema cerrado o «numerus clausus», ni son entre sí excluyentes sino complementarios.

  1. ) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

  2. ) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

  3. ) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteraciónde actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas.

  4. ) Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990, «constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva», así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la...

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