SAP Jaén 62/2011, 16 de Marzo de 2011

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2011:1218
Número de Recurso75/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2011
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 62

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal seguidos en primera instancia con el nº 480 del año 2.009 (dimanante del Concurso nº 125/09), por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 75 del año 2.011, a instancia de ADL Techonology, S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Elena Arcos Quesada y defendido por el Letrado D. Juan José Jiménez Alonso, contra Electronics Devices Manufacturer, S.A. (EDM), representado en la instancia por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Sánchez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 2 de Marzo de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por ADL contra EDM, así como parcialmente la reconvención presentada por ésta frente a aquélla, debo condenar y condeno a EDM a abonar a la actora la cantidad de 45.678'40 euros, más los intereses procesales; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida por ADL TECNOLOGY, S.A., condenando a la demandada Electronics Devices Manufacturer (EDM) a pagar a la actora la suma de 45.678,40 euros, más los intereses procesales, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la referida demandada, solicitando que se revoque la misma parcialmente, desestimando la acción de la demandante y confirmando la estimación de la reconvención.

Pues bien, en la demanda promovida por ADL se solicitó la condena de la demandada ADM a abonarle la suma de 187.441,28 euros por incumplimiento del contrato de suministro de equipos informáticos, correspondiendo 100.000 euros a la penalización pactada y 87.441,28 euros al lucro cesante por haber dejado de percibir el correspondiente beneficio por la rescisión contractual correspondiente a 1.724 equipos.

La entidad demandada se opuso a esa pretensión, alegando incumplimiento por parte de la actora y formulando reconvención en reclamación a ésta de la suma de 174.682,53 euros, de la que habría que deducir el importe de las garantías de 10.353 euros, resultando un total de 164.329,53 euros.

Y el Juzgador a quo considera en su sentencia, aquí apelada, que no sólo la demandada debe abonar la suma reclamada de 187.441,28 euros, sino que también la actora dejó de abonarle a aquélla la cantidad de 141.762,88 euros al impagar los equipos suministrados, por lo que, descontando ésta de la anterior, resulta la suma de 45.678,40 euros que es por la que se condena en dicha resolución a la parte demandada.

Segundo

En el recurso de apelación deducido por la entidad demandada se alegan como motivos del mismo los siguientes.

En primer lugar alega que no está de acuerdo con la interpretación que se efectúa del contrato suscrito entre las partes el 21-5- 08, aportado como documento nº 8 de la demanda, considerando que el Juzgador a quo ha cometido error en la valoración de la prueba, adoleciendo la sentencia de motivación, a la vez que, dice, es infundada, achacando en definitiva un incumplimiento previo a la demandante por la falta de anticipo del precio, si bien justifica que no resolvió el contrato porque su situación económica no se lo permitía, dado que la empresa estaba abocada al Concurso, como así sucedió después, conociendo la entidad demandante que ella era la autora de la postura de la demandada.

Con relación a la falta de motivación de la sentencia de instancia, carece totalmente de razón la apelante al invocarla, dado que basta una lectura de la misma para llegar a la conclusión contraria. Otra cosa es que la parte no haya visto conseguida su pretensión, lo cual no puede asimilarse al defecto mencionado.

La exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el art. 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el art. 120.3 de dicho texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( art. 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales;

  1. lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad.

Todas estas exigencias se cumplen en la resolución impugnada y de ahí que se rechace el defecto alegado.

En cuanto a la interpretación del contrato de fecha 21-5-08 (documento nº 8 de la demanda) que el Juzgador efectúa en su sentencia, igualmente considera la apelante que no es acorde con las pruebas practicadas, invocando al efecto el art. 1281 del Código Civil, que dispone "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Examinando el referido contrato de fecha 21-5-08, resulta que en él se pactó por las partes contratantes ADL, como concesionaria titular de un contrato por adjudicación, de suministro de ordenadores personales con la entidad pública Red.es y EDM, como suministrador, la fabricación de equipos informáticos, que ésta vendería a la concesionaria ADL, obligándose la suministradora EDM a fabricar los pedidos, que cumplan las respectivas especificaciones de calidad, a no modificar al alza los precios, a entregar la mercancía en el lugar indicado y a dejarlo instalado y en perfecto estado. Y a su vez, la concesionaria se obligó a formular con la debida antelación los pedidos, a recibir los suministros dentro del calendario convenido, y a abonarle el precio por su suministro previamente descrito (pacto sexto del contrato). Las fechas limite para entregar los equipos y dejarlos en perfecto estado de funcionamiento, según los requisitos marcados por Red. es fue:

- el 16-6-08, 200 ordenadores

- el 30-6-08, 1.500 ordenadores

- el 12-7-08, 1.862 ordenadores

En total, 3.562 ordenadores que fue el pedido realizado por Red.es a la concesionaria con fecha 22-4-08.

El precio total, IVA incluido, por el suministro de tales ordenadores, fue de 1.718.836,96 euros (pacto octavo).

Se estableció en el contrato citado que la concesionaria entregaría los siguientes pagarés a la suministradora como entrega a cuenta para financiar el acopio de materiales, con vencimiento al 20 de agosto de 2.008, un total de 600.000 euros, IVA incluido, y según se fueran realizando las instalaciones, la concesionaria entregaría pagarés con vencimiento 90 días desde la fecha de certificación de la instalación correspondiente.

En la misma fecha del contrato (21-5-08) la concesionaria ADL entregó a EDM cuatro pagarés por importe cada uno de ellos de 150.000 euros, con lo que se cumplió lo pactado en el contrato, siendo su vencimiento, como así se estipuló, el 20-8-08.

Sin embargo, la suministradora, del total del pedido, sólo fabricó y entregó 158 equipos de los 1.700 que tenía que suministrar como fecha limite el 30-6-08. Ante esa situación se suscribe un anexo al contrato en fecha 2-7-08, conviniendo las partes expresamente y asumiendo la suministradora que había existido por ella un incumplimiento, al haber suministrado, se dice, 158 ordenadores, añadiendo que ese retraso en las certificaciones afectaba al calendario de pagos establecido por las partes, pues la concesionaria se vería perjudicada por el retraso en el pago por parte de Red.es. Y en base a ello, pactan ADL y EDM otro calendario de pagos, asumiendo la suministradora las posibles responsabilidades económicas que puedan surgir con Red.es por el retraso sobre los plazos pactados, devolviendo la suministradora a la concesionaria el pagaré nº 1 por importe de 150.000 euros con vencimiento 20-8-08, y entregándose dos nuevos pagarés en ese acto, por el igual importe, pero con vencimiento de 20-9-08, y así aparece junto al documento nº 11 de la demanda consistente en el referido anexo.

Después de la diversa correspondencia entre las partes, suscriben otro contrato del 31-7-08 (documento nº 13), denominado "contrato...

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