SAP Córdoba 153/2011, 13 de Mayo de 2011

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2011:1615
Número de Recurso89/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2011
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo

Procedimiento Ordinario 258/09

Rollo Civil 89/11

SENTENCIA Nº 153/11

En la ciudad de Córdoba, trece de mayo de 2011.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes Dª Marisol representada en primera instancia por el Procurador Sr. Balsera Palacios y en segunda instancia por la Procuradora Sra Durán López y asistida del Letrado Sr. Luis Serrano Polo contra la entidad MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Cabello Gutiérrez y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Luna Alba y asistida del Letrado Sr. Lujano Calero. pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la entidad MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 28/06/10 cuyo fallo textualmente dice: "SE ESTIMA la demanda presentada por Dª Marisol, en representación de su hijo menor de edad, Adrian, representada por el Procurador Sr. Balsera Palacios, Francisco, y defendida por el Letrado Sr. Serrano Polo, contra MAPFRE,

S.A condenándole a pagar a dicha actora cantidad de 13.771,15 euros, cantidad que generará respecto de MAPFRE FAMILIAR S.A. el interés previsto en el Art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (21 de abril de 2007.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 13/05/11.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO

La compañía aseguradora, a través del recurso interpuesto por su representación procesal, reitera en buena medida los argumentos, no estimados por la Sentencia, que le llevaron en su momento a contestar a la demanda interpuesta contra ella en reclamación del abono de una indemnización por los daños personales sufridos por un niño, el hijo de la actora, con ocasión de un accidente de tráfico en el que se habría visto involucrado el vehículo matrícula WE .... IW, asegurado por la compañía MAPFRE FAMILIAR, S.A. Porque sigue negando que el siniestro se produjera y, para basar su alegato, realiza una crítica de la valoración de la prueba que reputa erróneamente efectuada por el juzgador. En otro orden de cosas, considera que debería reducirse, en caso de condena, la indemnización, por no llevar puesto el cinturón de seguridad la víctima, y que, además, no serían imponibles los intereses moratorios a la aseguradora, por encontrarnos ante uno de los supuestos contemplados en el apartado 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Para finalizar, en cuanto a las costas, interesa que no se impongan, por la existencia de dudas de hecho.

Tal como ya se ha expresado por esta misma Audiencia en otras ocasiones (v.gr. en la Sentencia de 25 de enero de 2008, LA LEY 80698/2008), es preciso recordar, para la debida consideración de dichas alegaciones, como en todos los casos en que el objeto del recurso se limita a cuestiones de apreciación del resultado probatorio, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

La Sentencia apelada parte de una sólida referencia a los requisitos que deben concurrir, con arreglo a la Ley y a la jurisprudencia vigentes, para que la acción ejercitada al amparo de los artículos 1902 del Código Civil y 1 y concordantes de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor pueda ser estimada. En efecto (así lo recuerda, entre otras, la Sentencia dictada por esta misma sección el 13 de marzo de 2008, LA LEY 80497/2008, transcrita en parte por el juzgador de instancia), tal como ya se reseñaba por la Sentencia de la A.P. de La Coruña de 10/9/99 la normativa aplicable al accidente de trafico presenta una regulación diversificada, según se tratase de daños personales o materiales, pues en tanto que éstos habrán de regirse por lo dispuesto en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, los primeros, por inversión del principio de la carga de la prueba, habrán de ser indemnizados por el conductor del vehículo que los causase, salvo que acreditase que se debieran únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o...

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