SAP Córdoba 92/2011, 31 de Marzo de 2011

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2011:1520
Número de Recurso32/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2011
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 32/11

Juicio ordinario nº 337/09

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

S E N T E N C I A Nº 92/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Cecilio Y D. Gines representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Mellado Tapia y en segunda instancia por a procuradora Sra. Leal Roldán y asistida de la Letrada Sra. Ortega Gallego contra la entidad LEON ROMERO, S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Balsera Palacios y en segunda instancia por la procuradora Sra. Palma Herrera y asistida del Letrado Sr. Enríquez García, siendo en esta alzada la parte apelante,la entidad LEON ROMERO, S.L en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Peñarroya- Pueblonuevo con fecha 14 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue : " SE ESTIMA la demanda presentado por D. Cecilio Y Gines, representados por la Procuradora Sra. Mellado Tapia, y defendidos por la Letrada Sra. Ortega Gallego, contra la entidad LEON ROMERO, S.L., condenando a esta última a pagar a los actores la cantidad de 18.009,01 euros, 4.784,04 euros por las lesiones sufridas por D. Gines y 13.224,97 euros por los daños causados en el vehículo matrícula ....-DNT

, propiedad de D. Cecilio, indemnización esta última supeditada a que en el plazo prudencial de tres meses desde la notificación de esta resolución a las partes, se aporte la oportuna factura de efectiva reparación del mismo, y para caso de que no se aporte, se estará en ejecución de Sentencia al valor venal del vehículo siniestrado, valor mejorado en un 50% de afección .

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 30 de marzo de dos mil once.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo de fecha 14 de julio de 2010 por la que se estima la demanda formulada por D. Cecilio y D. Gines, y se condena a la entidad León Romero S.L. a pagar a los actores la cantidad de 18.009,01 # por los daños causados, de cuya cantidad corresponde

4.784,04 a las lesiones sufridas por D. Gines y 13.224,97 # a los daños producidos en el vehículo matrícula ....-DNT, propiedad de D. Cecilio, indemnización esta última supeditada a que en el plazo prudencial de tres meses desde la notificación de la sentencia a las partes, se aporte la oportuna factura de efectiva reparación del mismo, y, para el caso de que no se aporte, se estará en ejecución de sentencia al valor venal del vehículo siniestrado, valor mejorado en un 50% de afección.

Frente a la indicada sentencia se alza la entidad demandada y condenada, alegando, tras una exposición preliminar sobre planteamiento del litigio, impugnaciones documentales y requerimientos realizados en el escrito de contestación a la demanda, como primer motivo de oposición la infracción de la doctrina sobre concurrencia de culpas y valoración ilógica de la prueba, por falta de ponderación de culpa del conductor del vehículo; en segundo lugar, se esgrime que los daños corporales no están acreditados al haber impugnado el informe pericial aportado por los actores y no haber sido ratificado en juicio, con infracción de los principios de inmediación, contradicción e igualdad de partes; también se invoca la inexistencia de prueba sobre los concretos daños del vehículo, al no existir valoración pericial o fidedigna de los mismos, con infracción del art. 1902 y ss CC, error o arbitrariedad en la valoración de la declaración del testigo con infracción del art. 269 LEC ; en cuarto lugar, se alega vulneración del onus probandi por infracción del art. 217 LEC, en relación con la prueba de los daños causados; también se alega incongruencia de la sentencia, extra petitum, y se solicita la aplicación del art. 394 en cuanto a la no imposición de costas por existir suficientes dudas de hecho.

La parte actora y apelada se ha opuesto al recurso de apelación en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO

- En relación con la primera de las alegaciones contenidas en el recurso interpuesto, sostiene la parte recurrente que la sentencia apelada debió apreciar la concurrencia de culpa en el conductor del vehículo y ponderar la responsabilidad de la entidad demandada.

Aunque no se cite expresamente, el precepto que se supone infringido por inaplicación es el artículo 1103 del Código Civil, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia, entre otros casos, cuando se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente, precepto aplicable tanto a la responsabilidad derivada de culpa contractual como a la aquiliana. Cuando, en efecto, el propio perjudicado ha contribuido causalmente con su conducta imprudente a la producción del resultado lesivo, es lógico y conforme a derecho que el respectivo aporte de culpabilidad del agente y de la víctima repercuta en la misma proporción en el "quantum" indemnizatorio, puesto que el inciso segundo del artículo 1103 del Código Civil faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de negligencia cuando se da una concurrencia de culpas de la víctima y del agente ( SSTS 7-11-00, 22-7-08, entre otras muchas).

Merece también citarse al respecto la SAP Valencia de 23-10-09, en la que se afirma que "..... Sobre la

concurrencia de culpas podemos decir que la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado ( Sentencias de 21 junio 1985 (R.A. 1985/3308 ), 7 diciembre 1987 (R.A. 1987/9282 ), 1 febrero 1989 (R.A. 1989/650 ), 26 marzo 1990 (R.A. 1990/1731 ), 7 junio 1991 (R.A. 1991/4431 ) y 24 diciembre 1992 (R.A. 1992/10656 ), por citar algunas), concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado ( Sentencias de 18 octubre 1982, 22 abril 1987 (R.A. 1987/2723 ), 7 junio 1991 (R.A. 1991/4431 ) y de 17 mayo de 1994 (R.A. 1994/3588 )). Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el "quantum" indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado. ".

La responsabilidad de la entidad propietaria del animal contra el que colisionó el vehículo viene determinada por lo dispuesto en el art. 1905 CC y no es discutida. Pero para que prospere la pretensión de la entidad apelante, ha de acreditarse que el conductor del vehículo ha incurrido también en negligencia por faltar a las adecuadas normas de atención, cuidado y diligencia en la conducción del vehículo, incumbiendo la carga de la prueba sobre tal extremo a quien lo alega, conforme a los principios generales en esta materia. Aunque el animal con el que colisionó no era una especie cinegética, ya nos ofrece un principio inspirador sobre esta cuestión la Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, que a propósito de la responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, establece que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

La sentencia apelada no aprecia la existencia de culpa en el conductor del vehículo, criterio que ha de ser mantenido por esta Sala al no desprenderse de la prueba practicada que éste haya incurrido en infracción de normas de circulación o en falta...

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