SAP Cádiz 131/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2011
Fecha27 Abril 2011

S E N T E N C I A

Nº 131/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 60/2011

P.ABREVIADO NÚM. 394/2010

En la ciudad de Cádiz a veintisiete de abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Jueza Sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras con fecha 20/1/11, se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio Rápido nº 394/10 cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Casiano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del art. 169.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 22.8 CP y la agravante de parentesco del artículo 23 del CP, a la pena de prisión de 15 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Mónica, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde ésta se encuentre o frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante tres años. Que debo condenar como condeno a Casiano como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2, párrafo 2º CP, a la pena de cinco días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a Mónica, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde ésta se encuentre o frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio durante 6 meses. El condenado deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado Casiano, formulando impugnación la Sra. Mónica quien está personada como acusación particular, y el Ministerio Fiscal, amboss instan la confirmación en todos sus extremos de la resolución dictada; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado quedó en poder de Magistrado ponente, D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal . HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Primero.- Ha resultado probado y así consta que el acusado Casiano, el día 25 de diciembre de 2010, sobre las 15 horas, se dirigió hacia su esposa, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, y exhibiendo un cuchillo le decía "hija de puta, eres una guarra, puta". Segundo.- El acusado ha sido condenado ejecutoriamente por un delito de amenazas en el ámbito familiar por el juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Algeciras, mediante sentencia firme de fecha 28 de enero de 2008, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a la víctima, Mónica, por un plazo de dos años, prohibición ya cesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por la parte recurrente en el recurso de apelación por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de la Instancia en su resolución, la cual quedó circunscrita en el acto del plenario al testimonio de la denunciante-víctima-acusadora particular Doña. Mónica, cuestión ésta que no puede prosperar pues como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción, al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la...

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