AAP Almería 184/2011, 27 de Junio de 2011
Ponente | ANDRES VELEZ RAMAL |
ECLI | ES:APAL:2011:932A |
Número de Recurso | 41/2011 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 184/2011 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
AUTO Nº 184/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
Rollo de apelación núm. 41/11.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. ANDRES VÉLEZ RAMAL
En la Ciudad de Almería, a veintisiete de junio de dos mil once.
Por la representación procesal de Juan Antonio, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 01 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido, en el Procedimiento Abreviado 72/09.
Tras la tramitación procesal oportuna y remitidos a esta Audiencia los referidos autos, quedó el rollo pendiente de deliberación y resolución.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VÉLEZ RAMAL.
Frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Ejido, Almería, de fecha 1 septiembre
2.010, que acordaba desestimar la reforma contra la resolución que continuaba las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, recurre en subsidiaria apelación la representación procesal de Juan Antonio, solicitando expresamente en su escrito la nulidad de la resolución por falta de motivación. El Ministerio Fiscal se opone al referido recurso, constando en el testimonio de particulares remitido escritoinforme del Ministerio Público en el sentido indicado, y remitiendo el juzgado el testimonio que consta donde solo la parte acusadora solicitó adición de particulares al mismo.
Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación alegada por el recurrente, establece el Tribunal Constitucional en sentencia de 12 diciembre 2.005 que, "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio ; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada ( art. 120.3 CE ), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 87/2000, de 27 de marzo ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo ).
De este modo, y como decíamos recientemente en la STC 114/2005, de 9 de mayo, un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE . Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente,...
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