STSJ País Vasco 1991/2011, 12 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2011
Número de resolución1991/2011

DEMANDA Nº: 19/11

N.I.G. 00.01.4-11/000030

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de julio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el actual proceso que se inició por demanda interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, dirigida frente a ITSASMENDIKOI, S.A., COMITE DE EMPRESA DE ITSASMENDIKOI, S.A. DE PASAIA, DELEGADOS DE PERSONAL DE ITSASMENDIKOI SA DE DERIO ( Nicolasa, Aurelio, Cesar ) DELEGADOS DE PERSONAL DE ARKAUTE ( Teodora, Visitacion, Epifanio ), SINDICATO CCOO Y SINDICATO LAB.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente demanda se presentó ante esta Sala el 19 de abril de 2011, y mediante decreto de 4 de mayo de 2011 se admite a trámite y se citó a las partes a los actos de juicio y en su caso al previo de conciliación.

SEGUNDO

El día 7 de junio de 2011 tuvo lugar el acto de vista después de que no hubiera lugar a la conciliación entre las partes, con el resultado que consta en el acta.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral de la sociedad mercantil ITSASMENDIKOI, S.A. que asciende a 130 trabajadores aproximadamente.

SEGUNDO

La citada empresa tiene centros de trabajo en la Comunidad Autónoma del País Vasco: en Guipúzcoa, uno en Derio (Bizkaia) y el otro en Arkaute (Araba).

La composición de la representación de ELA está formada por: El Comité de Empresa de FraisoroPasaia, correspondiente a los centros de trabajo existentes en Guipúzcoa, que está configurado por cuatro delegados de CCOO y un delegado de LAB; los Delegados correspondientes al centro de trabajo en Derio (Vizcaya) son 3 delegados de ELA y en el centro de trabajo de Arkaute (Alava) hay tres delegados de ELA.

TERCERO

A las relaciones laborales existentes entre las partes les es de aplicación un Convenio Colectivo específico de la empresa.

CUARTO

La empresa demandada ha notificado a la plantilla su decisión de reducir las percepciones de manera mensual, en un porcentaje determinado e imputable al salario base, antigüedad y pluses, comunicación que se realizó mediante correo electrónico, y ello en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, modificada por la Ley 3/2010, de 24 de junio. En dicha comunicación la empresa manifestaba también que esa detracción tendría lugar a partir de la "nómina" de julio de ese año, aunque con efectos de enero y siempre de 2010.

QUINTO

El día 20 de octubre de 2009 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha fijado la relación de hechos probados con base en la documental aportada y en la práctica inexistencia de discrepancia entre las partes al respecto.

El Sindicato ELA plantea demanda de conflicto colectivo frente a la mercantil Isamendikoi, SA, su Comité de Empresa de Fraisoro-Pasaia y los delegados de personal de los centros de Derio y Arkaute en la que solicitan se declare que la reducción salarial de la que han sido objeto es contraria a Derecho declarándose el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en la situación anterior a la adopción del acuerdo.

SEGUNDO

El Sindicato demandante entiende que la medida de reducción salarial adoptada infringe el artículo 86 de la Constitución española así como los artículos 28 y 37 de la misma norma y los artículos 9 y 14 de la norma fundamental.

La resolución del presente litigio seguirá el criterio que la Sala ha fijado ya al respecto. Lo hemos hecho en Pleno no jurisdiccional, a la vista de la existencia de un número relevante de litigios referentes a similar conflicto en diversas empresas públicas y ante la trascendencia de las pretensiones deducidas y del gran número de personas afectadas. La Sala ha procedido, pues, a fijar un criterio que se pretende único y a seguir en la resolución de todos los litigios similares, a fin de dar seguridad jurídica a todas las partes litigantes.

Criterio que ha sido fijado en la Sentencia dictada en fecha de 18 de enero de 2011, en la Demanda nº 17/2010 y en otras y que ahora se sigue en su propia literalidad.

En primer lugar y sobre la petición de elevar cuestión de inconstitucionalidad seguiremos los concretos razonamientos de la Sentencia de referencia, que pasamos a transcribir literalmente: "(.) Procederemos en primer lugar a la determinación de la petición de propuesta de cuestión de inconstitucionalidad que han suscitado las partes demandantes, y a la que se ha opuesto específicamente la entidad demandada. Recordemos que de conformidad al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando un Tribunal de oficio o a instancia de parte considere que una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional de acuerdo a los trámites que establece dicha Ley Orgánica. Esta Sala no ha dado la audiencia a las partes que fija el art. 35,2 de Ley citada, pues entiende que no concurre el presupuesto para plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Las razones que nos mueven a denegar la petición, y por tanto a no dictar ninguna resolución específica en cuanto a tal materia son las que a continuación se pasarán a exponer.

En primer término, la determinación de la inconstitucionalidad de una norma como el Real Decreto Ley 8/2010 viene determinada por el examen de la provisionalidad del Decreto Ley por razón de su extraordinaria y urgente necesidad, y, en segundo término por la adecuación de su contenido a un aspecto negativo, como es la falta de afectación de los contenidos que se desarrollan constitucionalmente sobre el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero de la CE, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral general. Pero este juicio viene determinado por otra cuestión, como es que las cuestiones de inconstitucionalidad no versan sobre formulaciones teóricas, o dudas sobre la posible constitucionalidad de una norma, pues la necesidad de argumentar la presunta inconstitucionalidad de la norma con rango legal se apoya en una fundamentación específica de la confrontación con la Constitución, de forma directa, efectiva y real ( TC 16-12-04, 245/04 ) no simplemente hipotética. Por tanto, no se trata de dudar de la constitucionalidad normativa sino de especificar y determinar el ámbito concreto de impugnación de la norma, y desde otra perspectiva examinar como es la incidencia directa de la norma en la resolución del pleito. Se excluyen en la cuestión de inconstitucionalidad vías accesorias o indirectas de la aplicación normativa, pues la Ley tiene que ser en su posible inconstitucionalidad la decisoria de la cuestión a debate en el pleito.

Expuesto lo anterior, la controversia planteada en el Conflicto Colectivo versa sobre la reducción que han sufrido los trabajadores de la empresa demandada, a través de las instrucciones cursadas por aplicación de la modificación que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha sufrido por la Ley 3/2010, de 24 de junio, que fija que la Administración General de la Comunidad Autónoma, experimentará en la masa salarial una reducción equivalente a una minoración del 5% en términos anuales, y de una reducción del 50% de las aportaciones a partir de 1-6-10 que se efectuasen a los planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyen la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos y que se viniesen realizando. Dicha modificación se adopta, lo indica la Exposición de Motivos, por las medidas aprobadas por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, el que con efectos de 1 de junio de 2010 reduce en un 5% en términos anuales, las retribuciones del sector público así como la contribución individual al plan de pensiones de la Administración Pública según la modificación que se opera de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales para 2010. Por tanto, entendemos que existe posibilidad de efectuar la alegación que llevan a cabo los demandantes de posible inconstitucionalidad del Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, pues el mismo, posteriormente lo indicaremos, está incidiendo en una competencia atribuida al Estado, y a la que se ajusta la Comunidad Autónoma en aplicación de una cadena de instrucciones que finalizan en la reducción que han tenido los demandantes.

Ello implica que se deba examinar si el Real Decreto Ley 8/2010 cumple el tamiz del art. 86 CE, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, que es la que implica que examinemos las dos cuestiones que vienen fijándose como parámetros o paradigmas de la Constitucionalidad del Decreto Ley, como son la acreditación de la necesidad de la urgencia y la medida adoptada, y la llamada conexión de sentido, que alude a la relación entre la necesidad y la medida, en una escisión o exclusión de una valoración de la materia política o de la oportunidad de la medida, el alcance de la misma y la opción ejercitada para ella, o, de otra manera, la elección que se haya podido realizar y la valoración de ella desde una proyección meramente coyuntural, y...

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