STSJ País Vasco 678/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2011
Fecha28 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1096/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 678/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D.JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de julio de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1096/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 30 de julio de 2009 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurente contra el Acuerdo de 29 de abril de 2009, sobre declaración de la cantidad de 2159,89 euros, percibida entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de julio de 2008, como ingresos indebidamente percibidos.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Ramón quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL-CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8.09.09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Ramón actuando en su

propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de julio de 2009 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurente contra el Acuerdo de 29 de abril de 2009, sobre declaración de la cantidad de 2159,89 euros, percibida entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de julio de 2008, como ingresos indebidamente percibidos; quedando registrado dicho recurso con el número 1096/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.159'89 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda,se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no solicitarlos las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 15/07/11 se señaló el pasado día 19/07/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, promovido por D. Ramón en su propio nombre y derecho, el Acuerdo de 30 de julio de 2009 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurente contra el Acuerdo de 29 de abril de 2009, sobre declaración de la cantidad de 2159,89 euros, percibida entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de julio de 2008, como ingresos indebidamente percibidos.

  1. Posición de la parte actora.

  2. Ramón solicita que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del demandante a la percepción de los complementos que se reclaman como ingresos indebidos, se reconozca el derecho del demandante a la percepción del complemento de "zona conflictiva" en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, y se devuelva la cantidad íntegra que se está haciendo efectiva actualmente.

    La parte actora fundamenta su pretensión en los sisguientes hechos y fundamentos jurídicos:

    1. - Que por la Dirección General de la Guardia Civil, Servicio de Retribuciones, de fecha 26 de enero de 2009, se emitió Resolución en la que se considera que "La cantidad de 4.516,77 percibida por Vd. en concepto de Complemento Específico Singular y Complemento de Zona Conflictiva, durante el período comprendido entre el 01-02-2008 ha originado la iniciación de un procedimiento de reintegro por "la cantidad indebidamente percibida".

      Se cita que esta cantidad tiene tal concepto por cuanto que "durante el período señalado No le correspondía el percibo de la cantidad emncionada, por no haberse incorporado a su destino en el Servicio Marítimo Provincial de Vizcaya".

      La parte actora interpuso alegaciones en tiempo y forma, en la que exponía que debía haber un error, ya que sí se incorporó el día 1 de marzo de 2008, según n.º de papeleta NUM000, en horario de 9:00 a 14:00 horas y que figuraba en SIGO.

    2. - Que con fecha de 29 de abril de 2009 se estimaron parcialmente las alegaciones presentadas, pero continuaron denegándole el percibo del Complemento de Zona Conflictiva de los meses de abril a julio de 2008, por cambio de residencia eventual, al haber realizado el cambio de residencia a la localidad de Marín (Pontevedra).

      Son reiteradas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia en las que se estiman las demandas presentadas, cuando ocurre la circunstancia de que, estando destinado en el País Vasco o Navarra, se produce el cambio de residencia a otra localidad.

      Cita la parte actora las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de octubre de 2007 y 17 de septiembre de 2009 .

  3. Posición de la parte demandada.

    La Administración General del Estado se opone a la estimación de la demanda e interesa que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

    Opone los siguientes Fundamntos de orden Jurídico-Material:

    La vigente normativa sobre retribuciones de las Feurzas y Curpos de Seguridad, el R.D. 950/05, de 29 de julio, no regula expresamente el llamado complemento de peligrosidad, limitándosae a establecer su compatibilidad con cualquier complemento específico singular. Con la denominación de "Zona conflictiva" se contiene en las Instrucciones difundidas por la Dirección General de la Guardia Civil cada año, al desarrollar cada Ley de Presupuestos Generales del Estado y objeto de establecer las cuantías mensuales a percibir.

    Por ello es evidente que continúa vigenete tal concepto retributivo, pero las normas citadas no regulan su contenido o configuración actual, por cuyo motivo y por aplicación de cuanto respecto de la interpretación de normas establece el Código Civil, es preciso acudir a los antecedentes históricos y legislativos más inmediatos, los cuales incluyen preceptos que analizan detalladamente estas retribuciones.

    El Real Decreto Ley 9/1984, de 11 de julio, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su art. 2.b.2 regulaba expresamente el complemento de peligrosidad, como una retribución complementaria de carácter especial, estableciendo, en su art. 7.4, que tal complemento se percibirá "por el personal que desempeñe un puesto de trabajo con características singulares".

    La Orden del Ministerio del Interior de 23.10.84 en desarrollo de la Disposición transitoria tercera del R.D. 1781/1984, de 26 de septiembre, en su art. 4º.3, dispone que el complemento de peligrosidad será percibido por todo el personal que preste servicios en Zona Conflictiva (País Vasco y Navarra) "cualquiera que sea la misión que desempeñe".

    El desempeño del puesto de trabajo aparece, pues, como premisa básica para la percepción de este complemento, de tal manera que si se abonase el mismo, sin la concurrencia de esta premisa, se estaría pervirtiendo la naturaleza propia de este concepto retributivo.

    El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 1996 ha señalado como doctrina legal, que para poder disfrutar del complemento de zona conflictiva entre otras premisas, se requiere en primer término tener destino en Zona Conflictiva, y para poder continuar permaneciendo sin la permanencia física, se requiere estar de vacaciones o permiso concedido legalmente y en plenitud de derechos económicos.

    En el presente caso está...

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