STSJ Comunidad de Madrid 777/2011, 27 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución777/2011
Fecha27 Julio 2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33001211

NIG: 28.079.33.3-2009/0124087

Procedimiento Ordinario 398/2009

De: SALONTA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Contra: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 777

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintisiete de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 398/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de "SALONTA, S.L.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24 de febrero de 2009, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que estima la reclamación económico administrativa nº 28/06537/04, interpuesta por "SALONTA, S.L." contra liquidación girada por el Impuesto de Operaciones Societarias, por un importe de 389.177,72 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 2 de junio de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "SALONTA, S.L." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 24 de febrero de 2009, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid que estima la reclamación económico administrativa interpuesta por "SALONTA, S.L." contra liquidación girada por el Impuesto de Operaciones Societarias (en adelante, IOS), por un importe de 389.177,72 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

a). Con fecha 12 septiembre 2002, se otorgó escritura pública de constitución de la sociedad "SALONTA, S.L.", aportándose a tales efectos determinadas participaciones sociales en otras sociedades (aportaciones no dinerarias), así como aportaciones en metálico.

Con posterioridad, el día 19 de septiembre de 2002, se otorgó escritura pública de subsanación de la anterior en la que se hacía constar que, en relación a las aportaciones no tiene darías realizadas en la escritura de 12 septiembre 2002, se optaba expresamente por el régimen fiscal especial del Capítulo VIII, art. 108 de la ley 43/1995, de 27 diciembre, del Impuestos sobre Sociedades.

b).- El día 26 septiembre 2002, fueron presentadas ambas escrituras ante la Oficina Liquidadora junto con la correspondiente autoliquidación en la que, respecto de las aportaciones no dinerarias, se invocaba la exención contenida en el art. 45.I.B.10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c).- La Administración, a la vista de la documentación presentada, tras el pertinente trámite de audiencia, giró liquidación a cargo de la sociedad actora en la que no consideraba aplicable la exención invocada respecto de las aportaciones no dinerarias.

d).- Interpuesta por la actora, "SALONTA, S.L.", reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, por éste se dictó resolución del 28 junio 2006, en la que se estimaba la reclamación presentada por considerar el TEAR que la documentación aportada por la interesada daba cumplimiento a todos los requisitos legales para la aplicación de la exención invocada.

d).- Contra esta resolución del TEAR interpuso recurso de alzada la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid que fue estimado por resolución del TEAC de 24 febrero 2009.

Argumenta el TEAC en su resolución que el art.110 de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1995, al que se remite el artículo 45.I.B.10 del RD Legislativo 1/1993, " condicionaba el acogimiento al régimen especial a que se ejercitara la opción expresamente y en el correspondiente acuerdo social o en la escritura pública en que éste se documentase, porque dejar al arbitrio del sujeto pasivo o sin límite temporal el ejercicio de dicha opción atentaría al principio de seguridad jurídica y porque, instantáneo el devengo del impuesto y condicionada la exención a la opción expresa, necesariamente habría de ejercitarse en un momento anterior o al menos...

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