ATS 1513/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1513/2013
Fecha27 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 77/2012, dimanante de Diligencias Previas 683/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 , en la que se condenó "a Mario , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias a la pena de siete años de prisión, multa de 1.000.000 de €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Mario , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriendas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera nulas las actuaciones policiales efectuadas con éste en comisaría y el registro de su maleta en el aeropuerto.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el registro de objetos y pertenencias del imputado deberá hacerse con su presencia siempre que fuera posible ( STS 301/2010 , entre otras). Por otro lado, esta Sala ha declarado que el derecho a la intimidad personal no se extiende al registro de equipajes (STS 835/2008).

  2. El recurrente considera que el atestado policial es nulo porque no se contenían sus manifestaciones relativas a la identidad de las personas que le habían ordenado el envío de la droga y el lugar de su entrega. El atestado policial no constituye una prueba de cargo en la presente causa. En cambio, las declaraciones testificales de los agentes de policía que comparecieron en el juicio oral, sí que constituyen prueba en contra del acusado. El agente nº NUM000 indicó que uno de sus compañeros le dijo que el detenido les había dicho quién le había ordenado el envío y el lugar de entrega. El hecho de que no constaran estos datos en el atestado no es determinante de la nulidad del mismo por cuanto el recurrente pudo hacer constar estos datos, tanto en su declaración efectuada ante el juez instructor como en el plenario.

    Respecto a la petición de nulidad del registro de la maleta, se señala que éste se realizó sin el consentimiento del titular. Ahora bien, los agentes manifiestan que se solicitó del acusado la apertura de la maleta, y así se hizo por éste. Por otro lado, el registro del equipaje del recurrente se practicó en su presencia, por lo que no existe vicio o defecto de nulidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que debió de haberse apreciado la atenuante de colaboración y confesión, y la atenuante de estado de necesidad con el carácter de muy cualificadas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP , encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación.

    Como dice la STS nº 340/2004 de 8-3 : "En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación completa, o incompleta, en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios" ( SS. 12/96 de 8 de marzo , 667/96 de 8 de octubre , 729/96 de 14 de octubre y 1005/98 de 15 de septiembre ).

  2. Los hechos probados describen que el recurrente llegó en un vuelo procedente de Venezuela llevando una maleta, en cuyo interior se hallaba oculta entre la ropa 6.292 gr. de cocaína, con riqueza del 63%. No se señala en lo hechos probados que el recurrente colaborara con la Administración de Justicia ni con la policía, en orden al descubrimiento de otros culpables, ni que hubiera actuado debido a una situación de necesidad que justificara su conducta. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se explica que no han quedado acreditadas estas circunstancias atenuantes. Se señala que el hecho de tener 70 años de edad no es óbice para justificar estas atenuaciones, el hecho de que una vez detenido proporcionara unos números de teléfono en Venezuela y entregara el número localizador de una reserva hotelera, no supone una colaboración activa y efectiva en el descubrimiento de otros responsables del hecho.

    Respecto a la situación de necesidad alegada, se afirma que realizó el hecho movido por el ánimo de ayudar a su hijo que era drogadicto y tenía una deuda. Ahora bien, nada se indicó sobre este extremo durante la instrucción de la causa, y el e-mail (que se aporta por la letrada del recurrente) en el que se indica que su hijo ha sido detenido en Brasil, tampoco justifica dicha situación de necesidad en el momento de cometer el delito, porque tiene fecha varios meses después de que el recurrente viniera a España y la detención se produjo en un país distinto a Venezuela, desconociéndose la realidad y circunstancias de la misma. Es decir, lo alegado por el recurrente relativo a una situación de necesidad no tiene suficiente apoyo probatorio.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba pericial de análisis toxicológico.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la irregularidad de la cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e integra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados ( STS 4-6-2010 y 24-4-2012 , entre otras).

  2. El recurrente alega que los reactivos con los que se practicaron el narcotest pudieron haber estado caducados, con lo que ello habría afectado a la prueba de análisis toxicológico. También se afirma que no hay prueba de que se remitieran en 24 horas las muestras intervenidas al Instituto de Toxicología.

    La prueba de cargo con la que contó el Tribunal de instancia fue el análisis toxicológico de la sustancia ocupada al recurrente. En el informe que obra al folio 122 de las actuaciones se señala que la cantidad total de la sustancia alcanzaba los 6.292 gr. de cocaína, con riqueza del 63%. Es decir, el Tribunal no se separa del contenido de informe pericial. Los argumentos expuestos por el recurrente son hipotéticos, es decir, no están fundados en datos objetivos o comprobados. No existe constancia de que los reactivos del narcotest hubieran estado caducados ni existe prueba que demuestre que esta caducidad afecte al análisis de tal cantidad de droga. El hecho de que se remita la sustancia en un plazo superior a 24 horas no significa que no haya sido la sustancia intervenida, la analizada posteriormente que quedó debidamente identificada respecto a las diligencias de procedencia, y persona del detenido y acusado. No existe impugnación de los análisis de droga en el acto de la vista.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por falta de motivación de la pena de multa.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

    La jurisprudencia de esta Sala indica que no es precisa una especial motivación en cuanto que se trata de la consecuencia legal ineludible de la calificación jurídica ( STS 312/2010 de 31-3 ).

  2. Conforme al folio 14 de las actuaciones se indica por la policía el valor de la droga intervenida, que valora el precio por kilogramo (218,917 euros), por gramo (368.744 euros) y por dosis (489.855 euros). El Tribunal ha impuesto al recurrente la pena de multa de un millón de euros. La multa a imponer es del tanto al cuádruplo conforme al art. 369 del Código Penal , al haberse verificado un transporte de una cantidad de droga en notoria importancia. Dentro de los valores relatados en el informe pericial, la pena de multa impuesta se ajusta a la cantidad determinada por la ley. No existe pues vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la pena de multa impuesta no ha sido arbitraria ni excesiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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