SAP Cantabria 424/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2011
Fecha07 Julio 2011

SENTENCIA nº 000424/2011

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

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En la Ciudad de Santander, a siete de Julio de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 66 de 2008, Rollo de Sala núm. 243 de 2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, seguidos a instancia de D. Casimiro y Dª. Carla contra Uribe Sanchez S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante URIBE SANCHEZ S.L., representado por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrua y defendido por el Letrado Sr. Soto Mirones; y apelados: D. Casimiro y Dª. Carla, representados por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y defendidos por el Letrado Sr. Garmendia Avendaño.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de diciembre de 2009, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Casimiro y Dª. Carla, representados por la Procuradora doña Ursula Torralbo Quintana contra Uribe Sanchez S.L., representada por el Procurador don Carlos de La Vega Hazas, declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la demandada celebrada el 4 de septiembre de 2007 en relación con los puntos segundo y tercero del orden del día, acordado la cancelación en el Registro Mercantil de las inscripciones de dichos acuerdos y de otras posteriores que de ellos traigan causa así como la inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil, desestimando el resto de las pretensiones. No se realiza condena al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La mercantil recurrente URIBE SANCHEZ S.L. apeló la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 4 de septiembre de 2007 sobre los puntos 2º y 3º del orden del día, relativos a la ampliación de capital y correspondiente modificación estatutaria respectivamente, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda también en estos puntos. Sostiene la recurrente, en primer lugar, que en contra de lo argumentado en la sentencia recurrida, los acuerdos adoptados relativos a la adaptación de la sociedad a la Ley 2/2007 de 15 de Marzo de Sociedades Profesionales tuvieron efecto desde su adopción, siendo aplicable dicha norma en cuanto se refiere al acuerdo de ampliación de capital, lo que a su entender supone la plena validez de los acuerdos adoptados, en contra de lo resuelto en la sentencia apelada que consideró que las normas propias de la forma social resultante de un proceso de trasformación no son aplicables a esta sino a partir de la inscripción en el registro de las necesarias modificaciones estatutarias. Pues bien, antes de afrontar esta cuestión, eminentemente jurídica y decisiva, deben hacerse algunas otras precisiones, pues la parte actora y recurrida cuestiona incluso que se hubiera producido transformación alguna que permita pensar siquiera en la aplicación de la Ley de Sociedades profesionales.

SEGUNDO

La adaptación de la sociedad actora, de responsabilidad limitada, a la nueva ley de Sociedades Profesionales fue tratada y aprobada en la Junta de 18 de Junio de 2007, en la que en su punto Quinto se acordó dar nueva redacción a los arts. 1 º, 2 º y 3 º de sus estatutos con esa finalidad, modificando así la denominación, su régimen jurídico y su objeto social; tales acuerdos fueron también impugnados en este pleito, habiéndose desestimado la demanda en cuanto a ellos en pronunciamiento que ha quedado firme y consentido. Intentada la inscripción de tales acuerdos en el Registro Mercantil, no se logró por calificación desfavorable de la registradora, cuyo criterio fue confirmado, en parte, por la Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 1 de Marzo de 2008, que consideró defectuosa la descripción del objeto social hecha en aquel acuerdo, considerando por ello no adaptados los estatutos a la LSP " mientras no se acomoden totalmente los estatutos sociales a las disposiciones de esta ley "; el acuerdo adoptado en la Junta general de 4 de septiembre de 2007 en su Punto Primero relativo a la modificación del objeto social iba dirigido, precisamente, a subsanar aquel defecto en la descripción de dicho objeto, que quedó definido entonces como " la realización de la actividad profesional propia del ejercicio de los economistas y titulados mercantiles y empresariales "; y aunque tal Acuerdo también fue objeto de impugnación en este pleito, esta ha sido desestimada en la instancia en pronunciamiento consentido. Los actores recurridos sostienen que el acuerdo de 4 de Septiembre de 2007 modificando nuevamente el art. 3º de los estatutos en cuanto al objeto social supuso dejar sin efecto "por extensión", todos los acuerdos adoptados el 18 de Junio de 2007 en relación con la adaptación; y, por tanto, como quiera que aquellos acuerdos de 18 de Junio por su defecto, no produjeron la adaptación de la sociedad a la LSP, quedaron sin efecto el 4 de Septiembre y no se aprobó un nuevo acuerdo de adaptación, nunca se ha producido esta. El argumento no puede ser acogido porque parte de una premisa que no se ha producido; es de hacer notar que en la misma resolución que se invoca, de 1 de Marzo de 2008, la Dirección General consideró efectivamente que los acuerdos aprobados el 18 de Junio de 2007 no produjeron la adaptación de la sociedad a la LSP; pero solo " mientras no se acomoden totalmente los estatutos sociales a las previsiones de la Ley ", y esto es precisamente lo que hizo la Junta al aprobar la nueva redacción del objeto social el 4 de septiembre de...

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