SAP Cantabria 538/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2011
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha29 Septiembre 2011

SENTENCIA nº 000538/2011

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veintinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 297 de 2009, (Rollo de Sala número 260 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos

de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Hormigones Santander S.L (HORMISA) contra Hormigones y Minas S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante HORMIGONES Y MINAS S.A., representado por el Procurador Sr. Revilla Martinez y asistido por el Letrado Sr. Revueltas Mendoza; y parte apelada HORMIGONES SANTANDER S.L., representado por el Procurador Sr. Calvo Gomez y asistido por el Letrado Sr. Martinez Balbas.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Teresa Hernández García, en nombre y representación de la entidad Hormigones Santander S.L (Hormisa) y, se declara resuelto el contrato celebrado entre las partes el

10.1.1995 de obra suscrito entre el actor y el demandado y se declara el incumplimiento de este contrato imputable a Hormigones y Minas JS.A. Se condena a la entidad Hormigones y Minas JS.A., a pagar a Hormigones Santander S.L (Hormisa) S.L., la cantidad de 709218,1 euros, que devengará el interés legal del dinero desde el emplazamiento al demandado para contestar la demanda. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente. TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda de resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios formulada contra ella en este procedimiento. Su extensísimo recurso, al que se opone enteramente la parte actora y apelada, se articula a través de diversas alegaciones.

La primera de ellas, "Antecedentes y cuestiones generales sobre la fundamentación de la sentencia", es un largo introito en el que la parte recurrente se refiere a los fundamentos de la demanda, de la contestación y de la propia sentencia recurrida, sin llegar a formular -al menos claramente- las razones de hecho o de derecho en que basa su apelación. En consecuencia, toda esa argumentación introductoria carece de cualquier virtualidad a los fines de este recurso que no son otros, de acuerdo con la LEC, que los de obtener la revocación del auto o sentencia recurrida y el dictado de otro favorable al recurrente, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" según prevé el art. 456 LEC, lo que no deja de ser una manifestación del principio de congruencia contenido en el artículo 218 LEC que impone a los juzgadores la obligación de ceñirse en sus resoluciones a resolver las cuestiones planteadas por las partes en el momento procesal oportuno. En el mismo sentido y también en el ámbito propio de la apelación, el artículo 465 obliga a que el auto o sentencia que se dicte en esta alzada se pronuncie "exclusivamente" sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Consecuentemente con este deber de congruencia, este tribunal únicamente se pronunciará sobre las cuestiones suscitadas en el recurso.

SEGUNDO

La segunda alegación la titula el recurrente "Motivos en relación con la interpretación del contrato de 10 de enero de 1995". Denunciando simultáneamente error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 1282 CC, quien apela viene, en síntesis, a sostener que la voluntad de las partes contratantes no fue la de vincular la posibilidad de explotación de la cantera con el suministro de áridos para las fábricas de hormigón de la demandada. Este motivo del recurso debe ser desestimado porque, como se razona a continuación, del examen del tenor literal del contrato no resulta la conclusión que extrae la parte recurrente.

Para justificar esa desestimación es oportuno, siquiera someramente, recordar que el 10 de enero de 1995, la demandada -Hormigones y Minas SA- exponiendo que era titular de los derechos de explotación de una cantera en Entrambasaguas y dos plantas de fabricación de hormigón, concertaba, por un plazo de ocho años renovables por iguales periodos, con la sociedad actora -HORMISA- y otras dos más un contrato que denominaron de suministro. Por ese pacto HORMISA y las otras dos compañías se obligaban a suministrar áridos a la sociedad demandada para que pudiera continuar fabricando hormigones en las plantas de su propiedad. Ese material sería suministrado al precio que se indicaba en el propio contrato, pactándose seguidamente que "como contraprestación" las empresas suministradoras podían explotar conjunta o unilateralmente la mencionada cantera de Entrambasaguas, pudiendo extraer cuatro toneladas por cada una de las que suministraban a la demandada en sus plantas de fabricación de hormigón, la que se comprometía a suspender la extracción de áridos en su cantera y autorizaba en ese acto a las suministradoras para comenzar por su cuenta y riesgo la explotación de dicha cantera (del propio contrato de suministro, fols. 33 y ss.). El precio estipulado era inferior al de mercado, habiéndose establecido por el perito judicial Ingeniero Sr. Genaro que la diferencia entre lo facturado a precio de contrato y lo que se hubiera facturado a precio de tarifa, sin aplicar el descuento habitual para el caso de suministros industriales, hubiera ascendido a 110.200.417 ptas. o 662.318 euros (fols. 1189-1191). Que ese descuento se hubiera aplicado y en el porcentaje del 20% cabe deducirlo de la carta mencionada de 23 de junio de 2000 y de la apreciación del perito de la demandada Sr. Ovidio de que "quizá se trata de tarifas a las que luego, en la práctica, se aplican descuentos importantes (del 20 y hasta del 30%) para el caso de suministros industriales" (fol. 425), resultando de la aplicación del descuento estimado del 20% que la diferencia entre precio de contrato y precio de tarifa con descuento hubiera sido de 529.854'40 euros.

Las reglas de interpretación de los contratos se contienen en los arts. 1281 y ss CC . La primera regla hermenéutica es la literal, habiendo declarado la jurisprudencia que la interpretación literal claramente constatada, excluye averiguar la supuestamente encubierta, siendo supletorias por lo tanto las reglas de los arts. 1281-2 y 1282 CC, que se denuncian infringidas en el recurso. Recientemente la STS...

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