SAP Granada 387/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2011
Fecha23 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 376/11 - AUTOS Nº 141/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 387

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 376/11- los autos de Juicio Ordinario nº 141/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Dña. Emilia y D. Gabino contra Dña. Manuela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Emilia y don Gabino contra doña Manuela .

  1. Condeno a doña Emilia y don Gabino a abonar las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de junio de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, copropietaria indivisa, a título de herencia con su hermano, que se muestra conforme con el ejercicio de la acción deducida, formuló demanda el 5 de enero de 2010, al amparo de los arts.

62.1 y 63.1, en relación con el art. 114.11 de la LAU de 1964, para la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de la ciudad de Almuñécar, concertado por el padre de la actora el 1 de enero de 1984 y que, en situación de prórroga forzosa, ocupa la demandada tras enviudar en mayo de 2005. Acción resolutoria a la que se opone la actora invocando la necesidad de ocupar esa vivienda por carecer de cualquier otra; residir en Granada capital, donde tiene trabajo y en donde convive con su pareja, en una casa cedida por los padres de éste. La inquilina se opuso al requerimiento previo ( art. 65 de la LAU ), que le fue cursado al efecto el 24 de agosto de 2007, en términos semejantes a los que hizo valer en la contestación a la demanda: no se justifica la necesidad de residir en Almuñécar; dispone de otra donde actualmente reside en Guipúcoa (Andoáin); y no justificar la inexistencia de otra vivienda de su propiedad.

La sentencia dictada por el juzgado de instancia desestimó la demanda y la actora reproduce su pretensión en esta apelación discrepante con los fundamentos en que se base el rechazo al no tener por justificada la necesidad y ofrecer serias dudas que la demanda no persiga más finalidad que poner fin al arrendamiento para poder disponer de ella a su arbitrio; resultar extraño su traslado a Almuñécar ante la necesidad de desplazarse diariamente a la capital donde tiene su trabajo con horarios de estrada de primera hora de la mañana; tener un salario bajo para compatibilizar los gastos de viaje; carecer de arraigo en esta ciudad, aunque esté empadronada desde 2002 tras una breve estancia laboral en la misma y no acreditar la necesidad de ocupar la vivienda arrendada por disponer de otra en Granada de manera gratuita, y que ofrece mejores comunicaciones para el desplazamiento continuo que, por razones laborales, tiene que realizar su pareja en esta provincia y por la de Almería; así como por la propia demora desde el requerimiento hasta la interposición de la demanda, lo que denota que su necesidad no era acuciante y que ya realizó otro intento en 2002 no seguido de interposición de demanda.

SEGUNDO

Pues bien, no obstante la cierta solidez argumental que sirve de desestimación a la demanda, la Sala disiente en la conclusión alcanzada al entender que se aparta del concepto de necesidad y de acreditación de la misma que imponen al arrendador los arts. 62.1 y 63.1 de la LAU .

Como es sabido, y así se señaló por la propia resolución, la Doctrina jurisprudencial pacífica y constante, reiterada una vez más en la STS de 18 de marzo de 2010 (Rec. 2.234/05 ), establece a los efectos de determinar el concepto de causa de necesidad, capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento y,...

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