SAP Granada 360/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución360/2011
Fecha16 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 309/11- AUTOS Nº 843/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 360

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 309/11- los autos de Juicio Ordinario nº 843/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros contra Dña. Florinda y Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad AXA Aurora Ibérica Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora Dña. Carmen Adame Carbonell y defendida por el letrado D. Jesús Plaza Rodríguez, frente a Dña. Florinda, representada por la procuradora Dña. María Iglesias Fernández y asistida por la letrada Dña. Olimpia Benítez Arrabal, y la Cía. de Seguros Groupama, representada por el procurador D. Juan Manuel Luque Sánchez y defendida por el letrado D. Antonio Sergio Ferro Vargas, debo condenar y condeno a ambos demandados, solidariamente, a que abonen al actor la suma de veintisiete mil cincuenta euros (27.050 euros) más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la aseguradora demandada, oponiéndose la parte contraria y la codemandada; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de mayo de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La aseguradora demandante formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición ( art. 43 LCS ) contra la propietaria y la aseguradora del automóvil .... PZP que, a causa de sufrir un imprevisto cortocircuito cuando se encontraba estacionado a primeras horas de la tarde del 8 de marzo de 2008 en un parque público y cerrado de esta ciudad, entró en combustión causando daños al vehículo asegurado por la demandante .... ZNR, que se encontraba estacionado junto a aquél, y cuyo importe, luego reducido a 27.050 #, es objeto de reembolso, al resultar siniestro total. Opuestos ambos codemandados, aunque desde argumentos diferentes, la sentencia, declarando, desde muy estudiados y atinados fundamentos, que el siniestro se encuentra dentro de la cobertura del seguro obligatorio al constituir un hecho de la circulación, condenó a ambas codemandadas solidariamente. Aquietada la propietaria del automóvil en el que se produjo el incendio, es la aseguradora la que combate la sentencia insistiendo en la falta de aseguramiento del riesgo surgido y de la cobertura por ser ajeno al hecho de la circulación. El recurso no puede prosperar al sostener en su discurso una doctrina sobre el concepto "hecho de la circulación" que ya parece jurisprudencialmente superada.

En este sentido, resaltando los requisitos de que el vehículo, para encuadrarse dentro del seguro obligatorio, esté en funcionamiento (autopropulsión) y, además de en movimiento, circulando dentro del uso que le es propio, ya se pronunciaron las SSTS de 10 de febrero de 1998 y 10 de octubre de 2000, que expresaron, en un supuesto de incendio en el vehículo estacionado, que "el seguro obligatorio lo que protege son los riesgos de la circulación y no los daños producidos por cualquier causa cuando los vehículos no están circulando, o no se trata de un daño con ocasión de la circulación pues, como señalaba la STS de 1 de marzo de 1982, el seguro obligatorio cubre los riesgos de la circulación no los daños provocados a los vehículos pues de no ser así no se habría incluido junto al concepto de vehículo de motor el hecho de la circulación." .

A su vez, la STS de 4 de julio de 2002, declaró que "no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el «coche se mueva», sí que «es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación», como ocurría en el presente caso." .

SEGUNDO

Ahora bien, esta Doctrina se ha visto poderosamente matizada por la STS de 2 de diciembre de 2008, dictada en unificación de Doctrina, al señalar que si bien, como regla general, por hecho de la circulación ha de atribuirse esta condición a "las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien...

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