ATSJ Cantabria 5/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011
Número de resolución5/2011

AUTO nº 000005/2011

SRS. MAGISTRADOS:

Presidente Excmo Sr.:

D. Cesar Tolosa Tribiño

Magistrados Ilmo/a Sr./a.

D. Juan Piqueras Valls

Dª. Paz Hidalgo Bermejo.

En Santander, a 14 de septiembre de 2011. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Dapena Fernández, en nombre y representación de D. Antonio formuló querella criminal por presuntos delitos de prevaricación judicial contra la titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 .

El escrito de querella tuvo entrada en la Secretaria de ese Tribunal con fecha 7 de septiembre de 2011 registrándse como Causa Penal contra Jueces, Magistrados y Fiscales 6/2011.

SEGUNDO

Con la misma fecha y ante la Secretario de esta Sala compareció D. Antonio a fin de afirmarse y ratificarse en la querella presentada, así como a fin de otorgar poder general para pleitos y especial para querellarse contra Dª Paula a la Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Cantabria, Doña Crstina Dapena Fernández.

Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Antonio formula querella, al amparo de lo dispuesto en los arts. 270 y 277 de la L.E.Crim . y en el art. 73.3 b de la L.O.P.J ., contra Dª Paula, Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000 .

En la querella se imputa a la Magistrada querellada uno o varios delitos de prevaricación judicial, conductas delictivas que se habrían cometido según la querella en resoluciones dictadas en las Diligencia Previas 1719/10 del Juzgado de Instrucción número NUM000 de los de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Como cuestión previa al análisis de la admisibilidad, y en su caso, la fundabilidad de la querella, es necesario recordar, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de la L.O.P.J ., los límites en los que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha de enmarcarse dicho examen.

La doctrina del T. C. sobre el derecho de acceso al proceso penal se plasma en los siguientes pronunciamientos:

1) El ejercicio de la acción penal privada forma parte del mismo contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 108/1983 y 157/1990 ). 2) "El ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustentación del proceso, sino solo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación"

( STC 148/1987, 111/1995 y 27-II-96).

3) -"El principio "pro actione" opera en este caso sobre los supuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5) y

4) - Los Tribunales pueden desestimar la querella "si en el ejercicio de la facultades de calificación jurídica que les corresponde excluyen que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud penal" ( STC 148/1989 y 36/1989 ).

TERCERO

La admisibilidad de la querella está sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Competencia del órgano jurisdiccional que la examina (art. 313 L.E.Crm).

2) Concurrencia de las formalidades genéricas exigidas por el art. 277 de la Lecrim . Y.

3) En su caso, concurrencia de los requisitos subjetivos (capacidad específica ex art. 102 y 103 Lecrim . y legitimación, ex art. 104 del mismo Texto Legal ) y/u objetivos (requisitos de procedibilidad).

En el presente caso la competencia de la Sala viene determinada por el art. 73.3 b de la L.O.P.J ., ya que la querella tiene por objeto una prevaricación judicial presuntamente cometida en Cantabria.

CUARTO

La Sala estima que, además, en la querella examinada concurren todos los restantes requisitos de admisibilidad, ya que:

1) Incorpora todos los elementos exigidos por el art. 277 de la L.E.Crim, pues precisa quien la interpone, contra quien se interpone, y a que órgano jurisdiccional se dirige; describe y califica el hecho histórico imputado; solicita su admisión y propone las diligencias de investigación correspondientes y, por último, está suscrita por Procurador con poder especial.

2) El querellante actúa en su condición de perjudicado y ni consta que esté incurso en causa alguna de incapacidad especial ni el delito objeto de la querella exige requisito de procedibilidad.

Procede, por todo ello, declarar la admisibilidad de la querella examinada e incoar diligencias previas.

QUINTO

La Sala debe, seguidamente, determinar si la querella examinada reúne, o no, los requisitos de fundabilidad. Este análisis de fondo, previo al inicio de las diligencias penales, viene impuesto, de forma expresa, por el art. 313 de la L.E.Crm. y, además, es consecuencia de la incidencia del principio de intervención mínima, propio del Derecho Penal, en la ponderación de los derechos a la tutela judicial efectiva de querellantes y querellados.

El análisis de la fundabilidad de la querella, como toda calificación jurídica penal de los órganos jurisdiccionales, se extiende a la totalidad de los elementos fácticos y jurídicos objeto de la misma.

La Sala debe, por tanto, efectuar el juicio de hecho y el juicio de tipicidad en función del estado procesal de la causa, de los derechos e intereses en conflicto y siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional.

El juicio hecho, en el examen inicial de la querella, tiene por único objeto, obviamente, la versión del querellante y se extiende al relato de hechos de la querella y a la documentación acompañada a la misma para sustentarlos. El criterio para realizar este análisis es, simplemente, la verosimilitud.

La "verosimilitud" es un concepto jurídico indeterminado de contenido valorativo abstracto y, por tanto, se integra entre aquellos conceptos "que han de ser dotados de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico" ( STC 180/96 ).

La verosimilitud de la "relación circunstanciada del hecho" objeto de la querella ( art. 277.4º de la LECrim .) deberá ser analizada en función de las circunstancias concretas y de la naturaleza del mismo, pues tales elementos nos permitirán delimitar el ámbito en el que se habrá de efectuar el análisis.

SEXTO

La prevaricación que se dice cometida se funda en el contenido de la providencia de 3 de diciembre de 2010, que denegó la solicitud de suspensión de la declaración del querellado solicitada por el Letrado hoy querellante, al existir una coincidencia de señalamientos, con uno anterior realizado por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Baracaldo. La citada Providencia se fundaba en la preferencia del orden penal en caso de coincidencia de señalamientos.

Posteriormente, por Auto de fecha 21 de febrero de 2011 se desestima el recurso de reforma interpuesto con fecha 15 de diciembre, basándose en la pérdida de objeto del mismo, al haberse celebrado la declaración en fecha 13 de diciembre de 2010. Interpuesto recurso de apelación, en el que se solicitaba la declaración de nulidad de lo actuado, se dictó Auto de fecha 29 de junio de 2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que estimando el recurso acordó la declaración de nulidad interesada, ordenando proceder a nuevo señalamiento para la practica de la notificación.

SEPTIMO

La institución de la suspensión de las vistas y señalamientos tiene una consideración excepcional, y la concurrencia de situaciones que justifiquen la misma debe ser apreciada en términos sumamente restrictivos. Por el contrario, tal como prevé el art. 179.1 LEC ("...el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda...") rige con carácter general en todo tipo de procesos, el principio de ordenación de oficio del procedimiento, siendo la regla general la sucesión ininterrumpida de los trámites previstos en la Ley procesal para cada uno de los distintos tipos de procedimiento

La suspensión de las vistas y señalamientos supone, en consecuencia, una patología dentro del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, no sólo por las dilaciones que provoca en la tramitación de los procedimientos, sino por las molestias y problemas que de tal situación se derivan para los intervinientes en las mismas y que están llamados a comparecer, tanto en calidad de partes como de testigos, peritos etc. Ha de reconocerse, sin embargo, que la suspensión de las...

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