STSJ País Vasco 2499/2011, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2499/2011
Fecha18 Octubre 2011

RECURSO Nº: 1705/11

N.I.G. 48.04.4-10/009382

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Efrain contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Bilbao de fecha siete de Marzo de dos mil once, dictada en proceso sobre reconocimiento de derechos de relación laboral (RPC), y entablado por Efrain frente a PHS SERKONTEN S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Efrain, afiliado a la Seguridad Social en su Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, es propietario de un vehículo VOLKSWAGEN modelo TRANSPORTER 2.5 TDI, con un Peso Máximo Autorizado de 2.550 Kg, dedicado al transporte público de mercancías.

SEGUNDO

En fecha no determinada en el año 1.999, se suscribió contrato entre el actor, como industrial autónomo por cuenta propia, presentando alta de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales de transporte público de mercancías y alta en la seguridad social, y la empresa demandada, por el que el primero realizaría servicios con vehículo propio, de vaciado, cambios y reposición de los contenedores higiénicos sanitarios, así como la instalación, retirada y mantenimiento de aparatos higiénicos, como podían ser los bacterioestáticos, ambientadores, hygolet y sus complementos y otros productos. Estableciéndose que al ser un servicio que podía tener connotaciones sanitarias, el vaciado, cambio y reposición de los contenedores higiénicos sanitarios y el mantenimiento de los bacterioestáticos, ambientadores e hygolet y sus complementos y otros productos, se harían a criterio del actor, de una forma ordenada y ajustándose a los contratos suscritos con los clientes de la empresa. Dicho contrato contiene una cláusula no rellenada sobre las cantidades a abonar por los servicios y por unidad. Se pacta que el abono de los servicios y liquidación correspondiente, se abonaría a los 30 días de fecha de la factura, a cuyo fin se pasaría a finales de cada mes a la empresa. Asimismo, la empresa se compromete a hacerse cargo de todos los pagos tanto sociales como fiscales que gravasen la realización de los trabajos, comprometiéndose el actor a presentar a la empresa cuanta documentación fuera requerida para su comprobación, en especial los pagos a la Seguridad Social como Autónomo y licencia fiscal. Se pacta que el uniforme utilizado por el actor, debía llevar necesariamente el anagrama de la empresa, a efectos exclusivos de publicidad, sin que ello modificase el carácter mercantil del contrato. Asimismo, si utiliza el actor servicios de terceras personas, lo debía poner en conocimiento de 1a demandada dándoles de alta en la Seguridad Social. El actor se comprometía a rotular su furgoneta, en el plazo de dos meses, con el nombre de la "Ser Konten" y direcciones de su sede social y delegaciones. Se establece un plazo de preaviso de la rescisión contractual por el actor de un mes. Se pacta su dedicación no exclusiva. En dicho contrato se sometieron expresamente las partes a los tribunales de Bilbao.

Se tiene por reproducido el contrato por obrar en la prueba documental aportada por ambas partes.

TERCERO

El actor inició la relación con la empresa demandada a través de un contrato de trabajo de duración determinada, desde el 16/11/1.998 hasta el15/05/1.999, con categoría de profesional de oficio de 1ª.

CUARTO

La retribución media de los últimos doce meses asciende a 3.232,41 euros IVA excluido.

QUINTO

El 29/06/2.010 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesta por la empresa demandada PHS SERKONTEN, S.A., debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Efrain, sin pronunciamiento alguno respecto al fondo de la cuestión suscitada, remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil para el planteamiento de las controversias suscitadas, si a su derecho conviniere."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador D. Efrain recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que desestima su demanda frente a la mercantil SERKONTEN, S.A. al estimar la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social opuesta por la demandada.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador recurre en suplicación con base en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El Sr. Efrain recurre la sentencia de instancia solicitando la revisión de su relato fáctico según el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan...

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