STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2119/11

N.I.G. 20.05.4-11/000012

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Penélope, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián, de fecha 13 de Abril de 2011, dictada en proceso que versa sobre PENSION DE JUBILACION ("SOVI") (SSO), y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Penélope, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Dª Penélope cotizó a la Seguridad Social alemana durante los siguientes períodos de tiempo, entre el 1 de Noviembre de 1.962 y el 31 de Diciembre de 1.962 cotizó 61 días, y entre el 1 de Enero de 1.963 y el 31 de Octubre de 1.967 cotizó 1.765 días, antes del 31 de Diciembre de 1.967 cotizó 1.826 días.

  2. -) Dª Penélope cotizó al régimen SOVI de la Seguridad Social española 1.559 días.

  3. -) El 2 de Septiembre de 1.967, Penélope contrajo matrimonio en Alemania con D. Calixto, habiendo nacido de dicho matrimonio dos hijas, Dª Eva María el 24 de Junio de 1.969 y Dª Amparo el 27 de Marzo de 1.974.

  4. -) El 1 de Marzo del 2.008, Dª Penélope cumplió la edad de 65 años, y tras ello solicitó a la Seguridad Social española que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen general de la Seguridad Social, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya fecha no consta, en virtud de la cual se reconoció a Dª Penélope el derecho a percibir una pensión de jubilación con cargo al régimen general de la Seguridad Social, en cuantía de 105'75 euros mensuales en el año 2.009. 5º.-) A mediados del año 2.010, sin que conste la fecha exacta, Dª Penélope inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de vejez, con cargo al régimen SOVI, siendo desestimada su pretensión por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Septiembre del 2.010, al considerar que Dª Penélope no reunía los requisitos necesarios para causar derecho a una pensión de vejez SOVI, y en concreto no reunía el período mínimo de cotización.

  5. -) La base reguladora de la pensión de vejez SOVI, que en su caso correspondería a Dª Penélope es la de 375'70 euros, con efectos económicos desde el 1 de Agosto del 2.010, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

  6. -) Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Noviembre del 2.010".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimo la demanda, declaro que Dª Penélope no tiene derecho a percibir una pensión de vejez SOVI, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Penélope, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda de Dña. Penélope frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación SOVI y ha confirmado la Resolución impugnada que había desestimado su pretensión por entender que no reunía el requisito del período mínimo de cotización para causar tal derecho.

Frente a esa sentencia se alza en suplicación la trabajadora demandante, que dirige contra ella censura exclusivamente jurídica.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, articulando dos motivos de suplicación, a saber: en el primero denuncia la infracción de los artículos 45 y siguientes del Reglamento Europeo 1408/1971, de 14 de junio de 1967, D.O.C.E de 5 de julio de 1971, en relación a la normativa SOVI de 2 de febrero de 1940, D. de 18 de abril de 1947 y OM de 18 de junio de 1947. En el segundo motivo denuncia la infracción de la Disposición Transitoria 7ª LGSS, en relación a la normativa específica del SOVI de los años 1940 y 1947, y en relación a la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de diciembre de 2009 acerca de la Disposición Adicional 44 LGSS .

Analizaremos cada uno de estos motivos por separado.

A).- LA INFRACCIÓN DEL REGLAMENTO 1408/1971/CE. En este primer motivo de su recurso la demandante argumenta que es elemental estar a la conocida como prorrata temporis, en virtud de los artículos 45 y siguientes del citado Reglamento comunitario 1408/1971, invocando al respecto la Sentencia de esta misma Sala de 27 de enero de 2009 (cita errónea, pues se trata de Sentencia del 27 de octubre de 2009) - Rec. 1862/09 -, que analizó un supuesto de jubilación SOVI con cuotas mixtas entre España y Brasil. Asimismo indica que la Sala 4ª del TS sostiene que la prorrata temporis se aplica tomando todas las cuotas de la vida laboral del pensionista, con exclusión de las posteriores al 1 de enero de 1967 en el caso del régimen SOVI, y el porcentaje de prorrata se obtiene en proporción directa a las cotizaciones en España, invocando...

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