STSJ País Vasco , 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

RECURSO Nº: 2532/11

N.I.G. 48.04.4-10/011222

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 29 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D.JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SABICO SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 11 de abril de 2011, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Teodulfo frente a SEGURIDAD LPM S.L y SABICO SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Teodulfo ha venido prestando servicios por cuenta y ordenes de SABICO SEGURIDAD, S.A., con categoría profesional escolta, antigüedad del 12/06/2.007 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 2.936,70 euros.

El demandante y la empresa SABICO suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado con fecha 12/06/2.007 delimitando como objeto contractual "Gobierno Vasco, nº expediente ccc nº NUM000 ".

Asimismo durante el tiempo de prestación de servicios en los años 2.007 y 2.008, el demandante ha prestado servicios en Metro Bilbao como vigilante de seguridad.

SEGUNDO

Las empresas demandadas se dedican a la actividad de seguridad privada y se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

TERCERO

El demandante con el TIP NUM001 ha prestado servicios de protección de personas durante los meses de abril al de noviembre de 2.010 en la forma siguiente: 12 días para el indicativo NUM002, 3 días para el indicativo NUM003, 1 día para el indicativo NUM004, 1 día para el indicativo NUM005 días para el indicativo NUM006, 2 días para el indicativo NUM007, 2 días para el indicativo NUM008, 4 días para el indicativo NUM009, 6 días para el indicativo NUM010, 17 días para el indicativo NUM011, días para el indicativo NUM012, 1 día para el indicativo NUM013, 4 días para el indicativo NUM014, 4 días para el indicativo NUM015, 5 días para el indicativo NUM016, 5 días para el indicativo NUM017, 14 días para el indicativo NUM018, 21 días para el indicativo NUM019, 1 día para el indicativo NUM020, 6 días para el indicativo NUM021, 4 días para el indicativo NUM022, 1 día para el indicativo NUM023

, y 9 días para el indicativo NUM024 (oficio Gobierno Vasco).

CUARTO

Tras sacar a concurso el Gobierno Vasco la actividad de protección de personas y adjudicarse dicho servicio a diversas empresas de seguridad, entre las que se encuentra la empresa codemandada SEGURIDAD LPM, los únicos indicativos de los enumerados en el anterior ordinal que han sido adjudicados a partir del 14/11/2.010 a la empresa codemandada SEGURIDAD LPM, S.L. han sido el NUM019

, el NUM021 y el NUM009 (oficio Gobierno Vasco).

En las bases técnicas del concurso aparecía el listado de los escoltas subrogables, entre los que se encontraba el actor.

QUINTO

La empresa SEGURIDAD LPM se ha adjudicado el lote 1, un 35%, que consta en el expediente CCC NUM025 . Se da por reproducido al obrar en la prueba documental (doc. nº 11 del ramo de prueba de Sabico).

SEXTO

La empresa SABICO recibió notificación del Gobierno Vasco de la finalización del servicios de protección de las personas en base a la nueva adjudicación con efectos al 13-11-10.

SÉPTIMO

La empresa SABICO notificó a SEGURIDAD LPM, S.L., -en virtud de comunicación que se da por íntegramente reproducida de fecha 9/11/2.010-, y como adjudicataria del servicio, los trabajadores afectados por la subrogación con los datos de los mismos, entre los que se encontraba el actor.

OCTAVO

La empresa SABICO notificó al demandante con fecha 9 de noviembre comunicación escrita donde literalmente se le manifestaba:

"Estimado Sr. Teodulfo :

Con fecha de 14 de Noviembre de 2010 SABICO SEGURIDAD S.A. dejará de ser la adjudicataria del servicio de protección personal para el cliente Gobierno Vasco en la provincia de Vizcaya, pasando a partir de la fecha indicada a ser nueva adjudicataria del servicio en lo que a usted le afecta la empresa LPM, cuyas oficinas se encuentran en C/ Colon de Lareategui nº 26, Edif.. Jado local H, piso 1º y cuyo teléfono es el 944.242.845.

Por ello, se le comunica a los efectos oportunos que usted pasará subrogado a dicha empresa en cumplimiento del artículo 14.C del Convenio Colectivo Estatal de la Empresa de Seguridad, debiendo causar alta en la empresa nueva adjudicataria en fecha del 14 de noviembre de 2010.

De forma cautelar y subsidiaria a la presente comunicación de subrogación, le comunicamos que en caso de que usted estuviera vinculado a esta empresa mediante un contrato por obra o servicio determinado para dicho cliente, y teniendo en cuenta que a partir de la fecha indicada esta empresa ya no es adjudicataria de ningún servicio de protección personal para dicho cliente, en caso de que finalmente y por cualquier motivo no procediese a su subrogación, usted causaría baja en esta empresa por finalización de la obra objeto de su contrato de trabajo en fecha del 13 de noviembre de 2010.

Le recordamos que debe devolver a la empresa todos los medios auxiliares propiedad de la esta empresa en posesión suya para la prestación de sus servicios hasta la fecha de fin de su contrato (a modo no exhaustivo, y si se le ha hecho entrega de ello: chaleco antibalas, GPS, linterna, espejo, manta ignifuga, extintor, inhibidor, arma reglamentaria y dotación, teléfono móvil, etc...). En caso de que este material no sea devuelto, la empresa procederá a descontar de su liquidación-finiquito un importe igual al valor del material no devuelto, importe que le seria abonado cuando proceda a su devolución en plazo razonable. De igual forma, se le descontará de su liquidación-finiquito el valor de todo aquel material devuelto cuyo estado de deterioro no responda al desgaste por el uso habitual y razonable.

Atentamente,"

NOVENO

La empresa SEGURIDAD LPM requirió el 10/11/2010 a SABICO la remisión de los cuadrantes de los trabajadores cuya subrogación le había sido comunicada, remitiendo nueva comunicación a SABICO el 12/11/2010 rechazando determinados trabajadores, entre los cuales se encontraba el ahora demandante.

La empresa SABICO ha dado de baja al actor en la Seguridad Social con fecha 13/11/2.010.

DÉCIMO

Por la empresa SEGURIDAD LPM notificó al demandante con fecha 22 de noviembre 2.010 que no procedía a la subrogación del demandante al no cumplir los requisitos del art. 14 del Convenio Colectivo .

UNDECIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguna

DÉCIMOSEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre del 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la empresa SEGURIDAD LPM, S.L., y estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Teodulfo frente a SABICO SEGURIDAD, S.A. y SEGURIDAD LPM, S.L., debo declarar y declaro el despido causado al demandante por la empresa SABICO SEGURIDAD, S.A. como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada empresa, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 15.283,08 euros, y en todo caso a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 13/11/2.010, hasta la notificación de esta sentencia a razón de 97,89 euros/ día, con aplicación en su caso del artículo 56.1.b) ET .

Por último procede absolver a SEGURIDAD LPM, S.L. de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO

Como quiera que Sabico Seguridad SA (a partir de ahora Sabico) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora, así como por la empresa Seguridad LPM SL (a partir de ahora LPM).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Teodulfo presentó una demanda en materia de Despido el 30 de diciembre de 2010, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Cuatro de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda que se declarase la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido que a su juicio había tenido lugar con efectos del 13 de noviembre de 2010; y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 11 de abril de 2011 y de ese mismo Juzgado, estimó parcialmente su reivindicación; pues no solo declaró la improcedencia del despido, sino que Sabico fue la única condenada. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Con carácter previo a dirimir el Recurso articulado...

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