STSJ Comunidad de Madrid 942/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2011
Fecha21 Octubre 2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sección nº 01 de lo Contencioso-Administrativo

C/ General Castaños, 1 - 28004

NIG: 28.079.33.3-2009/0137517

Procedimiento Ordinario 1363/2009

Dña. Celia

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL DIAZ SOLANO

Comunidad Autónoma de Madrid

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

PROCURADOR D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

SENTENCIA Nº 942/2011

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. ALFREDO ROLDÁN HERRERO

En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de dos mil once

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1363/2009 promovido por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de DOÑA Celia, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de julio de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero, con ordenación pormenorizada del sector residencial S-15, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ( BOCM), de fecha 23 de julio de 2009; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrada, el Ayuntamiento de Navalcarnero (Madrid), representado por el procurador don Juan Luís Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia por la que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto del recurso; se clasifique el suelo donde se ubica la Urbanización Fuente Pila como suelo urbano o, en su defecto, como suelo urbanizable sectorizado con uso residencial; se condene a la Administración demandada a adoptar cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado a la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de esa Administración Autonómica, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado. En similares términos se pronunció el Ayuntamiento de Navalcarnero en su contestación a la demanda.

TERCERO

Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 9 de julio de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero, con ordenación pormenorizada del sector residencial S-15, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid( BOCM), de fecha 23 de julio de 2009.

La recurrente impugna de dicho plan únicamente los particulares que no reconocen a la urbanización Fuente Pila de ese término municipal como suelo urbano, cuando reúne todas las características legales para ello, sino como suelo urbanizable sectorizado. Además, también de forma caprichosa y arbitraria se le otorga a ese suelo urbanizable un uso industrial, con gravísimo perjuicio a esa parte.

Para dicha parte la denominada urbanización "Fuente Pila" cuenta con servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las redes públicas correspondientes. Desde hace más de 26 años el ayuntamiento demandado es conocedor de esa urbanización y no ha adoptado medida alguna de cara a su legalización. En dicha urbanización tienen su hogar muchas personas, por lo que no procede ni siquiera el uso industrial que la ha atribuido el plan impugnado. Además, sería de aplicación la Disposición Transitoria Única del RDL 2/2008, de 20 de junio.

SEGUNDO

Por el contrario, la Comunidad de Madrid se opone a la pretensión anulatoria de la actora con base a los siguientes motivos:

  1. ) En este caso la Administración ha ejercido la potestad urbanística, de carácter discrecional con base a la cual ostenta el "ius variandi ", sin que en este caso dicho ejercicio haya incurrido en arbitrariedad.

  2. ) La parte actora no ha acreditado en ningún caso que la citada urbanización, que se construyó de forma ilegal, esté dentro del tejido o malla urbana de Navalcarnero, requisito legal para poder declarar los terrenos en los que está situada con suelo urbano.

El Ayuntamiento de Navalcarnero se adhirió a los motivos de impugnación de la Defensa de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En primer lugar, y de acuerdo con los planos obrantes en el expediente y la propia información suministrada por la visión del mapa por satélite( Internet), la denominada por la actora urbanización " Fuente Pila" está situada fuera del núcleo urbano de Navalcarnero, concretamente hacía el sureste( El Álamo), más allá de la carretera nacional cinco (A-5) y antes de llegar a la radial R-5 . Con la visión de ese mapa satélite se aprecia "Fuente Pila" como un conjunto de distintas casas unifamiliares situadas en torno a varios viales, sin tener la apariencia formal de núcleo urbano homogéneo, rodeado de tierras aparentemente de labor, entre dos caminos que conectan con la carretera M-404 ( a Griñón), la cual, procedente del municipio del Álamo, une esas dos carreteras nacionales y el núcleo urbano de Navalcarnero; estando al norte el arroyo de Valdecovachos.

En el plano de ordenación 0.01.4 ( f. 7) aparece "Fuente Pila" como un conjunto de edificaciones en suelo urbanizable sectorizado, sector S- 7,b), de color amarillo muy claro ( sector con ordenación remitida a plan parcial). En el plano de ordenación 0.0 2 ( f.8) dichas edificaciones se encuentran en ese suelo urbanizable sectorizado ( línea en puntos rojos), en el sector S-7-RG-03, coloreado en azul claro ( equipamiento en redes públicas estructurantes ) con cruces rojas ( parque empresarial) ; y en el plano de ordenación 0.0.4( f.14) aparece en un sector coloreado en azul celeste en cuanto suelo de uso industrial ( pormenorizado) con las cruces rojas( parque empresarial).

Para resolver la primera cuestión planteada, se ha de recordar que el artículo 14 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid, establece que tendrá la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de una trama urbana, cumplan las condiciones que se exponen a continuación. Es decir, legalmente, se exige, como primer requisito para poder considerarse unos terrenos como suelo urbano, que estén dentro de la malla urbana.

La necesidad de dicho requisito ha sido exigido de forma unánime y constante a lo largo del tiempo por nuestra doctrina jurisprudencial. Se ha de recordar la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, de fecha 9 de septiembre de 2011, rec, 707/2008, que recoge la posición de dicho alto Tribunal, sobre todo respecto a lo que se ha de entender como malla urbana:

" Hay que recordar, en este sentido, lo que hemos declarado en nuestra STS de 9 de octubre de 2009 (Recurso de casación 4101/2005 ) ---recogiendo lo expresado en la anterior STS de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6661/2004 )---, que la concurrencia de los servicios no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de la integración en la malla urbana, dado que, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana. En el mismo sentido, en la STS de esta Sala de 3 de septiembre de 2010 (recurso de casación 1106/2006), extraemos los siguientes...

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