STSJ Canarias 1609/2011, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1609/2011
Fecha28 Noviembre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1570/2009, interpuesto por D./Dna. INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 936/2006 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Carlos Jesús, Sara, Juan Alberto y María Consuelo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO DE INTERIOR y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 28 de octubre de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Carmelo, cónyuge de Da Elisabeth y padre de los demandantes, desapareció cuando prestaba sus servicios en el Buque pesquero espanol " DIRECCION000 " cuando se hallaba faenando en aguas del banco pesquero canario-sahariano. El mismo fue declarado en situación legal de fallecimiento por auto de 30/11/1994 del Juzgado de Primera Instancia no 3 de los de esta ciudad.

SEGUNDO

La desaparición de D. Carmelo fue declarado como fallecimiento derivado de atentado terrorista por el Ministerio del Interior con fecha 10/3/06, declarando a Da Elisabeth y a sus cuatro hijos Víctimas de Terrorismo, así como su derecho a percibir las indemnizaciones legales, además del abono de las Pensiones Extraordinarias causadas por Actos de Terrorismo que, en materia de Seguridad Social, les corresponda.

TERCERO

La actora con fecha 3/4/06 solicitó la revisión económica de la Prestación Ordinaria de Orfandad derivada de actos de terrorismo que venían percibiendo.

Con fecha 22/6/06 la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina dictó Resolución en virtud de la cual no se les concedía la revisión económica de las Pensiones Extraordinarias de Orfandad indicando como causa que los beneficiarios habían cumplido la edad de 18 anos con anterioridad al 4/4/01 (fecha de retroacción de 5 anos desde la solicitud).

CUARTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: " Que estimando integramente la demanda interpuesta por Carlos Jesús, Sara, Carmelo Y María Consuelo, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre PRESTACIONES DE ORFANDAD., debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir prestaciones extraordinarias de orfandad derivadas de acto terrorista desde la fecha 1 de Enero de 1987, incrementadas con las mejoras y revalorizaciones correspondientes, con las deducciones que correspondieran como consecuencia de las prestaciones ordinarias de orfandad percibidas y derivadas de accidente de trabajo, condenando al Instituto Social de la Marina al pago de las prestaciones económicas correspondientes desde el 1 de Agosto de 1987 y a estar y pasar por estas declaraciones."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, estimando la demanda, declaró el derecho de los actores a recibir prestaciones extraordinarias de orfandad, derivadas de acto terrorista desde 1-1-1987, con las deducciones que correspondan como consecuencia de las prestaciones ordinarias de orfandad percibidas, derivadas de accidente de trabajo; condenando al Instituto Social de la Marina a su abono; se alza éste último en suplicación alegando un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella; se declare ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada .

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 b) LPL la parte recurrente propone la adición de un hecho probado 5o con el siguiente texto:

" Que Don Carlos Jesús nació el 13 de abril de 1966. Que Dna. Sara nació el 8 de febrero de 1969. Que Don Juan Alberto nació el 20 de julio de 1973. Que Dona María Consuelo nació el 4 de diciembre de 1979".

Las fechas de nacimiento de los interesados derivan del expediente administrativo y deben ser acogidas a efectos de completar el relato fáctico.

TERCERO

Con amparo en el artículo 191 c) LPL la misma parte aduce infracción del artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre.

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto en varias ocasiones, habiendo determinado lo siguiente en sentencia de 10-2-2009 ( Recurso 541/2007 ):

" PRIMERO.- El Instituto Social de la Marina dictó resolución en cada uno de los expedientes de los actores denegando la revisión económica de su pensión de orfandad, puesto que la misma carecería de efectos económicos al haber cumplido los actores 18 anos con anterioridad al día 20-7-1998 (fecha de retroacción de 5 anos desde su solicitud ) .

En la demanda se reclama el derecho a percibir prestación de orfandad derivada de acto terrorista, desde el 1-1-1987 fecha senalada en el RD 1576/1990 de 7 de diciembre hasta la mayoría de edad de los demandantes, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes, previo descuento de aquellas cantidades percibidas en concepto de prestación ordinaria de orfandad derivada de accidente de trabajo.

La sentencia de instancia estimó la demanda, al considerar que los padres de los actores fueron víctimas de un ataque armado realizado por el Frente Polisario contra el buque pesquero espanol " DIRECCION001 " frente a la costa Sahariana el día 28 de Noviembre de 1978 y a consecuencia del cual fallecieron, habiéndose reconocido a los actores con anterioridad a 1-1-1987 prestación de orfandad del Régimen General de la Seguridad Social, siendo el ataque calificado como acto terrorista por resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de Diciembre de 2000. Considera la sentencia que no se puede aplicar la prescripción de 5 anos establecida en el art 46 de la Ley General Presupuestaria RD Legislativo 1091/1988 de 23-9 .

Frente a la misma se alza el Instituto Social de la Marina mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por los actores .

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el ISM la infracción del artículo 46.1 de...

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