STSJ Castilla y León 442/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2011
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cuatro de noviembre de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 362/2010, interpuesto por D. Carmelo, representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 362/2010, por la que se acuerda desestimar la Resolución de 10 de noviembre de 2009 de la Diputación de Ávila, confirmada por desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por la que se consideraba al recurrente autor de una infracción grave y otra muy grave previstas en el artículo 23.3.a ) y 23.4.c) de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, imponiéndole la sanción de multa de 12.000 # y obligación de reponer en su totalidad la situación alterada a su primitivo estado en el plazo de dos meses desde la notificación, con imposición de multas coercitivas, de 2.400 # por lapsos de dos meses, hasta el total del cumplimiento de la obligación acordada; es parte apelada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la Junta, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 362/2010, la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto Don Carmelo contra la Resolución de 10 de noviembre de 2009 de la Diputación de Ávila, confirmada por desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por la que se consideraba al recurrente autor de una infracción grave y otra muy grave previstas en el artículo 23.3.a ) y 23.4.c) de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, imponiéndole la sanción de multa de 12.000 # y obligación de reponer en su totalidad la situación alterada a su primitivo estado en el plazo de dos meses desde la notificación, con imposición de multas coercitivas, de 2.400 # por lapsos de dos meses, hasta el total del cumplimiento de la obligación acordada.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por el recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de junio de 2.011, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencias por la que se revoque la de la sentencia de instancia, admitiendo los motivos de apelación que se denuncian como infringidos y erróneamente valorados e interpretados por el Juzgado en el presente recurso.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 27 de julio de 2.011 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día tres de noviembre de 2.011, lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación en el presente caso la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 362/2010, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carmelo contra la Resolución de 10 de noviembre de 2009 de la Diputación de Ávila, confirmada por desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la misma, por la que se consideraba al recurrente autor de una infracción grave y otra muy grave previstas en el artículo 23.3.a ) y 23.4.c) de la Ley 2/1990, de 16 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, imponiéndole la sanción de multa de 12.000 # y obligación de reponer en su totalidad la situación alterada a su primitivo estado en el plazo de dos meses desde la notificación, con imposición de multas coercitivas, de 2.400 # por lapsos de dos meses, hasta el total del cumplimiento de la obligación acordada.

SEGUNDO

Frente a mencionada sentencia se alza la parte apelante para solicitar su revocación y para que se anule la resolución sancionadora por entender tras recoger en los motivos preliminares, en los que se basaba la demanda en el presente recurso contra la resolución impugnada, por entender que se había dictado por órgano manifiestamente incompetente, que se habían contravenido las normas de la Ley 30/1992 y el principio de irretroactividad, que se ha violado las normas que rigen el trámite de audiencia, que el expediente se había resuelto en el plazo superior a seis meses y por eso se había incurrido en caducidad, que falta el valor probatorio de los informes por haber sido redactado por técnico incompetente, que también existe infracción de la doctrina de los actos propios.

Ya que como primer motivo del recurso de apelación se invoca la errónea aplicación de la norma sustantiva por el Juzgado de instancia debido a la inobservancia e inadecuada valoración de la prueba documental, ya que se insiste que se ha producido la caducidad del expediente, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, por cuanto en el mismo se dice que se reinicia, se mantiene el mismo numero y se finaliza con la resolución sancionadora de 10 de noviembre de 2009, por lo que concurre la caducidad.

Que también existe error en la interpretación de la Ley 30/1992 en cuanto al error en la aplicación de la Ley que tipifica los hechos denunciados y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, que determina que los ciudadanos no puedan ser sancionados con posterioridad por un hecho que cuando se realizó no estaba prohibido, debiendo haber sido aplicada desde un principio la Ley 2/1990.

Y que no discute dicho recurrente, ni el emplazamiento de las obras llevada a cabo en la AV-P-520, ni la titularidad de la carretera, sino lo que se afirma es que el tramo en cuestión es un tramo urbano, por lo que la Diputación de Ávila es un órgano manifiestamente incompetente, ya que ello también ha sido interpretado erróneamente por la sentencia de instancia, por cuanto lo que se mantiene es que al ser un tramo urbano consolidado, la competencia para otorgar la autorización es del Ayuntamiento, sin que ello pueda venir amparado por que el recurrente solicito la autorización de la obra, siendo así que se trata de actos nulos de pleno derecho al tratarse de un órgano manifiestamente incompetente.

Que en cuanto a la doctrina de los actos propios, también existe error del Juzgador, por cuanto si bien se trata de carreteras distintas, lo cierto es que con ello se pretendía advertir que en dicha ocasión la Diputación indico que la autorización debería de ser dirigida al Ayuntamiento.

Que existe una incorrecta e indebida valoración de la prueba pericial, al negar validez a la prueba pericial aportado por el recurrente y que frente a ello se de validez a un informe que se emite por un técnico incompetente y que existen cuestiones en las que no se ha entrado a valorar y otras que lo han sido incorrectamente valoradas, procediendo a continuación al examen de las pruebas practicadas y a reiterar que se trataba de un suelo urbano consolidado, realizando igualmente un examen de la prueba pericial y de las circunstancias de dichas obras para concluir que en base a la jurisprudencia que se cita como la sentencia del 1 de diciembre de 2009 del TS relativa a la caducidad del expediente procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes razonamientos:

Que no concurre la caducidad del expediente administrativo y que sobre la legislación aplicable en el presente caso es la Ley 2/1990, si bien inicialmente se consideró como norma infringida la Ley 10/2008 en base a las alegaciones de la parte recurrente, es por lo que se procedió al archivo del procedimiento y a incoar otro en el que se aplica la Ley 2/1990, por lo que teniendo en cuenta el artículo 128 de la Ley 30/1992 resulta aplicable la disposición sancionadora vigente a la fecha de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa, que en este caso es la Ley 2/1990, invocando la sentencia del TSJ del País Vasco de 24 de febrero de 2000, por lo que al haberse reiniciado el procedimiento no cabe estimar la vulneración del principio de tipicidad pues existe identidad entre los componentes fácticos y los descritos en abstracto en la norma jurídica.

Que sobre la supuesta incompetencia de la Diputación para imponer sanción se precisa que 24 de la Ley 2/1990 dispone que es el órgano titular el encargado de iniciar el procedimiento para la sanción de las infracciones a que se refiere dicha Ley y en los artículos 26 y 27 que se citan de contrario, se limitan a determinar las especialidades del procedimiento de autorización, pero no supone que el titular pierda la plena disposición sobre la carretera y su explotación y de conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 y de acuerdo con el artículo 4.1f) de la Ley 7/1985, el procedimiento y el órgano competente para resolverlo es la persona que ha dictado la resolución.

Que el apelante manifiesta que realizó las obras amparándose en la autorización, pero nunca solicitó autorización para cerramiento, que se insiste en que se trata de un tramo urbano consolidado, lo que no es cierto,...

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