STSJ Andalucía 3097/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3097/2011
Fecha17 Noviembre 2011

Recurso n° 3958/10 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO. SR. D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO. SR. D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA. SRA. Dª. CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente;

SENTENCIA N° 3097/11

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Rodríguez Redondo en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Huelva; ha sido Ponente el Excmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 755/09 se presentó demanda por Doña Berta, sobre indemnización, contra LIDL Supermercados y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 03/06/10 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Doña Berta, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1980, comenzó a prestar servicios para "Lidl Supermercados SAU" (con CIF B21222740 y dedicada al comercio al por menor de productos en establecimientos no especializados) el día 23 de diciembre de 2004, ostentando la categoría profesional de adjunta a responsable de tienda. La relación laboral se había iniciado a virtud de la suscripción de contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, y con objeto definido como "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en Camp Agrícola Local.

  1. ) Sobre las 18.00 horas del día 14 de febrero de 2005, encontrándose la actora prestando servicios en la tienda sita en Avenida Dr. Fedriani s/n de Sevilla, se dirigió, portando unas bolsas en ambas manos, desde el almacén hacia el muelle de descarga, para lo que debía atravesar un portón metálico, de unos tres metros de ancho por tres de alto, que se accionaba manualmente, pues no estaba dotado de dispositivo automático de apertura. La demandante tenia instrucciones de elevar manualmente el portón hasta arriba del todo, ya que el mismo queda a la altura hasta la que se eleve, al estar sujeto por dos cables con polea y unas pesas, uno en cada lateral. Tras elevarlo y coger las bolsas que había dejado en el suelo mientras lo levantaba, la demandante se golpeó en la cabeza. Ni ese día ni ningún otro hubo de efectuarse reparación alguna en el citado portón.

  2. ) La Sra. Berta fue atendida esa noche en el Hospital "Virgen Macarena" de Sevilla, donde acudió porque no cesaba el dolor de cabeza, y donde, tras estudio clínico y radiológico fue diagnosticada de TCE grado 0, ingresando en observación de urgencias hasta la mañana del día siguiente. En el informe emitido con ocasión del alta consta textualmente: "Paciente que consulta tras haber sufrido traumatismo sobre cabeza con puerta de hierro. No pérdida de conocimiento. Refiere cefalea y mareo. No náuseas ni vómitos".

  3. ) A las 19.04 horas del día 15 de febrero de 2005 la demandante acude a los servicios médicos de la Mutua "Asepeyo", con la que la empleadora tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales, refiriendo dolor de cabeza, mareos y dolor en columna cervical tras caerle "una puerta metálica en la cabeza al ir a cerrarla". Ese mismo día la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, habiendo sido dada de alta médica el 14 de septiembre de 2005. En concepto de prestaciones correspondientes a dicho proceso la demandante ha percibido de "Asepeyo". En concepto de pago delegado:

    3.873,20 euros. En concepto de pago de directo: 2.236,96 euros.

  4. ) La demandante invirtió en su curación un total de cincuenta y tres días, durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical.

  5. ) El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa demandada, en lo que se refiere al centro de trabajo en que acaeció el siniestro, figura incorporado a los folios 244 a 298, que damos por reproducidos.

  6. ) Al tiempo del siniestro, la patronal tenia suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil (folios 420 a 429, a que hacemos aquí expresa remisión) con "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", con CIF A-28360527. Con fecha 11 de mayo de 2007 "Zurcí" comunica a "Lidl Supermercados S.A." que "no podemos hacernos cargo de las consecuencias económicas derivadas del presente caso, toda vez que no existe cobertura para el mismo de acuerdo con el condicionado general de la póliza, apartado 7.2"

  7. ) Con fecha 13 de febrero de 2006 la hoy actora interpuso denuncia penal contra la empresa, que dio lugar a las diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción número trece de Sevilla, bajo el número 993/06, que fueron archivadas mediante auto de fecha 11 de julio de 2008 .

  8. ) Por los treinta días trabajados en el mes anterior al accidente, la patronal había cotizado por la Sra. Berta un total de 1.210,18 euros.

  9. ) Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva por la trabajadora el día 18 de noviembre de 2008, teniéndose el acto por intentado sin efecto, el 10 de diciembre de 2008. La demanda origen de la litis fue interpuesta en el Decanato de esta capital el día 3 de julio de 2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación al amparo del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se modifique el hecho probado primero añadiéndosele lo siguiente: "La trabajadora no recibió por parte de la empresa el preceptivo curso de seguridad e higiene"; y también la modificación del hecho probado segundo para que se añada: "...al caer sobre ella precipitadamente dicha puerta, dándole un fuerte golpe que le causaron los daños señalados en el informe forense obrante en autos."

No pueden admitirse ambas modificaciones porque lo basa en declaraciones de un testigo y de la propia parte actora, y es doctrina reiterada que estos son medios ineficaces para revisión ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.991 y 26 de septiembre de 1.997 y de esta Sala de lo Social de Sevilla de 13 de noviembre de 2.003 y 26 de septiembre de 2.007 ), amén de que la modificación del hecho probado primero, al tratarse de un hecho negativo no hace falta que conste en los hechos probados.

También se pretende la modificación del hecho probado sexto para que se añada el siguiente párrafo: "en dicho plan de prevención consta textualmente como medida de actuación correctora que "los portones de acceso al almacén desde el exterior deberán de tener un sistema de fijación que impida su caída accidental". Dicha actuación no fue realizada por la empresa poniendo en peligro la integridad de los trabajadores." Pero tampoco puede admitirse porque, por un lado lo basa en prueba testifical no admisible para la modificación o adición de un hecho probado, y, por otro, el texto entrecomillado de que los portones de acceso al almacén desde el exterior deberán tener un sistema de fijación que impida su caída accidental, ya consta, con valor de hecho probado aunque esté mal incardinado, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Finalmente el último párrafo, referente a que dicha actuación no fue realizada por la empresa poniendo en peligro la integridad de los trabajadores, se trata de un hecho negativo y que...

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