SAP Huelva 215/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº237 de 2.010

Autos de Juicio Ordinario

Núm.2107/08

Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a dieciocho de noviembre de dos mil once

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación loa autos de Juicio Ordinario nº2107/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Huelva en virtud del recurso de apelación interpuesto por Enrique y Justo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Huelva, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 22 de febrero de 2.010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sra. Manzano Gómez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE HUELVA, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE LOS DEMANDADOS a que realicen las obras de reparación que se recogen en el informe pericial emitido por perito de la parte actora en el apartado 7 y 4 (VALORACIÓN) INFORME Y ANEXO respectivamente, SALVO las numeradas con los siguientes ordinales del apartado 7 del primer informe emitido: 1.4 fisuras en baldosas en cubierta, 1.5 limpieza de manchas en baldosas de cubierta, 1.7 pintura en pretil, 4.3 colocación de molduras de escayola en zonas húmedas y pintado, 4.4 preinstalación de gas natural REPARACIONES DE LAS QUE SOLO RESPONDE LA ENTIDAD CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES NURIO. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales." TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de Enrique y Justo interpusieron recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado juzgado Providencias de fecha 24 de mayo y 24 de junio de 2.010 por la que se tenían por interpuestos los recursos, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en su día por la parte actora la acción decenal del artículo 1591 del Código Civil y de responsabilidad contractual por cumplimiento defectuoso (incumplimiento) de contrato, y dictada sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda, solicitan las representaciones de Enrique y Justo que con revocación de la sentencia recurrida se desestime en su integridad la demanda respecto de ellos, absolviendo de sus pedimentos a sus mandantes.

En primer lugar procede analizar la excepción de prescripción, alegada nuevamente en esta alzada. Se alega Infracción por falta de aplicación del articulo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Esta materia fue objeto del correspondiente análisis en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución criticada, indicando la Juzgadora a quo que respecto del promotor-vendedor, el propietario comprador dispone, además de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1591 del Código Civil, de la acción de responsabilidad contractual con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y la acción de saneamiento por vicios ocultos; en cuanto al arquitecto proyectista y director de la obra indicaba que la única acción que disponen los demandantes es la de responsabilidad extracontractual del artículo 1591 del Código Civil señalando expresamente que "no habiendo relación contractual entre los propietarios compradores y el Arquitecto proyectista y director de la obra, quien actúa por encargo de la promotora", la única acción de que disponen los demandantes contra dicho demandado es "la acción de responsabilidad extracontractual" sometida al plazo decenal de diez años y al posterior plazo de prescripción de quince años, por lo que entendía que la acción no estaba prescrita.

En el articulo 1969 del Código Civil se preceptúa que el tiempo para la prescripción de toda clases de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, aplicándose a la materia que nos afecta el articulo 1964 que prevé que la acción hipotecaria prescribe a los...

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