SAP Córdoba 330/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 330/11

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 2 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 2009/09

Rollo civil 172/2011

En la ciudad de Córdoba, a tres de noviembre de dos mil once

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Ruth, DOÑA Candida Y DON Valentín representados por el Procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Ciudad contra DOÑA Noemi representada por el procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistida del Letrado Sr. Roca Viaña y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por de DOÑA Ruth, DOÑA Candida Y DON Valentín habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 22/2/2011 cuyo fallo textualmente dice: " Que desestimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador don Miguel Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de doña Ruth, Doña Candida y don Valentín contra doña Noemi, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos sus pedimentos, con imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes, y habiéndose celebrado deliberación y votación el día 2/11/11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia en la que se desestimó la demanda interpuesta por tres de los hijos de don Ernesto, fallecido el 11 de enero de 2008, cuya fundamental pretensión era la reducción por inoficiosa de la donación instrumentada como aportación a la sociedad de gananciales que el 23 de febrero de 2006 efectuó el causante a favor de la demandada, con quien estaba casado en segundas nupcias desde el 26 de septiembre de 2003, de un piso, que los demandantes reputaban único bien del caudal relicto, sito en AVENIDA000, NUM000, NUM001 de Córdoba. Consideraban los actores que debía ser reducida la parte correspondiente a la viuda al tercio de libre disposición, un 33,33% del valor que atribuían al inmueble, declararse que los herederos mantendrían los mismos porcentajes de propiedad en el piso (de futura construcción) que, por permuta con la vivienda anteriormente mencionada, habrían adquirido el causante y la demandada en virtud de contrato celebrado el 19 de diciembre de 2006 con la mercantil "Proyectos de Comunidades Reunidos, S.L.", y, además, condenarse a doña Noemi a cesar en el uso exclusivo de la finca y a resarcir a los demandantes por el producido desde el 19 de mayo de 2009.

Debe recordarse que, con motivo de la Audiencia Previa, y a la vista de que se había otorgado testamento el 13 de marzo de 2001 por el Sr. Ernesto, en el que dejaba el usufructo vitalicio del piso a la Sra. Noemi e instituía herederos por partes iguales a sus cuatro hijos, se suscitó la ampliación del petitum a dicho usufructo vitalicio, que estimaban los actores podría perjudicar también a la legítima, pretensión que se rechazó por la Magistrada-Juez, por extemporánea, sin perjuicio de que pudiera discutirse en otro procedimiento. En el mismo acto se redujo la cuantía del procedimiento, en función de la del valor catastral del inmueble a la suma de 7.268,14 euros, en lugar de los 120.000 a los que se hacía referencia en la demanda.

Con posterioridad, con ocasión del juicio, la representación procesal de los actores volvió a calcular la parte correspondiente a la viuda en la propiedad del piso en un 42,66% en plena propiedad y un 28,66% en usufructo, con arreglo a las valoraciones que en dicho acto llevó a cabo.

SEGUNDO

La resolución judicial apelada considera, en primer lugar, que no procedería alterar el contenido inequívoco de la escritura de aportación del bien privativo al patrimonio ganancial realizada por el Sr. Ernesto sin previamente haberse interesado la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico. Como no se efectuaba dicha petición por los demandantes, la consecuencia que extraía era la de que debían desestimarse sus pretensiones, al corresponder a la Sra. Noemi el 50% de la finca en virtud de su sociedad de gananciales, sin perjuicio del usufructo del tercio destinado a mejora, como cónyuge supérstite.

No es posible estar de acuerdo con dicho razonamiento, puesto que, tal como apunta la parte recurrente, la donación no tiene porqué ser anulada para reducirse al máximo disponible, el tercio de libre disposición en este caso.

Es preciso...

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