SAP Vizcaya 426/2011, 5 de Octubre de 2011

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2011:1825
Número de Recurso211/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución426/2011
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/036413

Apel.j.verbal L2 211/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 270/10

SENTENCIA Nº 426

ILMA. SRA. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

En la Villa de Bilbao, a cinco de Octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por la Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 270/10, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante

D. Jon, representado por el Procurador D. José Arzua Azurmendi y dirigido por el Letrado D. Teofilo Asensio Moreno y como apelado BANCO SYGMA HISPANIA, representado por el Procurador D. German Ors Simon y dirigido por el Letrado D. Juan J. Iturrate Andechaga.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de Febrero de 2011 es del tenor literal siguiente: " FALLO:Que, estimando la demanda interpuesta por BANCO SIGMA HISPANIA, representado por el Procurador Sr. Ors, y asistido por la Letrada Sra. Iturrate frente a D. Jon . representado por el Procurador Sr. Arzua Cabarcos, SOBRE RECLAMACION DE CANTIDAD.

Debo condenar y condeno al demandado D. Jon al abono a la mercantil actora de la suma 2.134,47

euros, además de los intereses legales desde la interposición de la presente demanda. Con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jon se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 211/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 28 de Junio de 2011 se señaló para fallo el día 4 de Octubre de 2011.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en el extremo de los intereses que de la cantidad por principal se les prestó y que le son reclamados en este procedimiento, sostiene al respecto que resultan abusivos, al considerar que se acercan al 29%, siendo así que dicho tipo de interès impuesto por la demandante no guarda equivalencia de las prestaciones entre las partes, defendiendo ser declarado nulo por abusivo.

La parte demandante-apelada se opone al recurso e interesa la ratificación de la sentencia porque entiende que sólo la conducta desarrollada por el recurrente que no ha pagado ni saldado la deuda en 7 años ha provocado el aumento de la cantidad debida; no resultando cierto que el tipo de interés por demora aplicado sea abusivo por no ser excesivo, recordando que el demandado reconoce, en el acto de juicio, que aceptó las condiciones pactadas con conocimiento de la póliza que suscribía, por lo que no puede ser ahora alegado abuso en exceso en la cantidad solicitada.

SEGUNDO

En los términos que se plantea el recurso se debe comenzar haciendo una somera referencia de lo dicho por esta Sala con ocasión de invocación declarativa de interes moratorio pactado abusivo con sanción de nulidad; así ".....En lo que hace a la consideración de declarar nulo y abusivo un

interés moratorio del 30%; cabe recordar, en primer término, que dicho interes tienen naturaleza esencialmente indemnizatoria, por la falta de cumplimiento de la obligación principal o de retraso en el cumplimiento de la misma y también disuasoria del incumplimiento ya que tienen por objeto resarcir los daños y perjuicios que pueda sufrir el acreedor como consecuencia de un retraso en el cumplimiento de una obligación pecuniaria.

La cláusula que establece el interés moratorio en pricipio y como regla general es válida y legítima en virtud del principio de libertad contractual ( artículo 1.255 del Código civil EDL1889/1 ).

Dicen las Audiencias en términos generales que si las partes prevén un tipo de interés superior al legal (o, incluso, caso de entenderse aplicable, superior al que resulte de la aplicación analógica del criterio establecido en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995 ), éste no es necesariamente abusivo, ya que puede estar justificado por los riesgos especialmente elevados que para el acreedor, en razón de sus circunstancias, pueda suponer el retraso del deudor en el pago o por el deseo de atribuir a los intereses moratorios una cierta función disuasoria respecto al citado retraso, muy próxima a la que podría cumplir una cláusula penal ( sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 10 de junio de 2005 y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 25 de julio de 2008 ).

Ahora bien, también es cierto que estas resoluciones señalan que el límite a esa posibilidad de establecer un tipo de interés moratorio superior al legal debe venir constituido, a la vista de las normas sobre protección de los consumidores, por la constatación de tratarse de un interés desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias.

Como recoge la sentencia de la AP de León de 21 de junio 2011 en un supuesto de imposición del 30% de interés moratorio en un contrato de financiación suscrito entre dos particulares recogiendo el criterio de un sector de la juriprudencia de las Audiencias Provinciales (Ss. AA.PP. Barcelona 16 de abril de 2002 o 30 de septiembre de 2002, o Murcia, 9 de enero de 2003 o 1 de febrero de 2000, entre otras), la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencias de 5 de noviembre de 2004 y 1 de octubre de 2007 ), declaró "que la aplicación de un interés moratorio desmesurado supone por sí mismo una penalización prevista para el caso de incumplimiento en atención a su propia cuantía, cuando ésta resulta notoriamente desproporcionada respecto del interés legal del dinero, siendo facultad de los Tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1154 C. Civil la de moderar las cláusulas penales cuando el contrato, como ahora sucede, ha sido en parte cumplido por los demandados; entendiendo por cumplimiento parcial el pago voluntariamente asumido de una parte de los vencimientos convenidos". La moderación de la pena convencional no resulta contraria a nuestro sistema procesal, y a la doctrina jurisprudencial, haciendo innecesaria, la moderación de los intereses, tendente en definitiva a restablecer con criterio de equidad la justa proporcionalidad entre las prestaciones de las partes, la declaración de nulidad de la cláusula en que se pactan los referidos intereses.

Igualmente nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 25 de mayo de 2011 que se ha de poner de manifiesto que en términos generales, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo es reacia a la consideración de los intereses moratorios contractuales o pactados como abusivos o ilícitos.

Ha defendido este Alto Tribunal que, fundamentalmente, el valor del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto la cláusula de intereses moratorios prevé una indemnización justa del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato, adecuando a la realidad de la inflación la cláusula valor ( STS 18 de febrero de 1998, y, por ello, ha sostenido que no se puede pretender sustituir las sumas contractualmente establecidas, por elevadas que puedan parecer, por otras más reducidas ( SSTS 10 de mayo de 2001, 27 de febrero de 2002, 22 de octubre de 2002 y 26 de abril de 2004 ).

Ha predicado el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y...

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