SAP Almería 200/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2011
Número de resolución200/2011

SECCION PRIMERA

ROLLO 120/10

SENTENCIA NUMERO 200/11

En Almería, a veinticinco de noviembre de dos mil once, la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los

Iltmos. Sres.

Presidente

Dª. Lourdes Molina Romero.

Magistrados

D. Andrés Vélez Ramal.

D. Laureano Martínez Clemente.

Ha visto en grado de apelación, Rollo de Sala número 120/10, los autos de juicio civil ordinario número 958/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de los de Vera (Almería) promovidos por D. Carlos Manuel, representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde con dirección letrada de D. Fernando Cambronero Cánovas, frente a la compañía "Grupo Inmobiliario Aride Sur, S. L.", representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y asistida del Letrado D. Miguel López Navares.

Los citados autos penden ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.009, dictada por el referido Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

La sentencia recaída en los expresados autos contiene fallo del siguiente tenor literal: "1.- QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Don Pascual Sánchez Larios en nombre y representación de Don Carlos Manuel frente a Grupo Inmobiliario Aride Sur SL, [sic] ABSUELVO a dicha mercantil de todas las pretensiones ejercitas [sic] en su contra. 2.- QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Don Juan Carlos López Ruiz en nombre y representación de la mercantil Grupo Inmobiliario Aride Sur SL [sic] frente a Don Carlos Manuel, CONDENO al actor reconvenido a cumplir el contrato de compraventa celebrado con la citada mercantil el día 2 de agosto de 2005 [sic], a elevar a público el mismo y a abonar en dicho acto a la mercantil vendedora las cantidades pendientes de pago por un importe de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (95.497,50) más los intereses de amortización del préstamo existente sobre la finca objeto de la compraventa desde el día 28 de mayo de 2008 [sic], sumas que devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total cobro, así como los intereses previstos en el artículo 576, condenándole así mismo al pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las derivadas de la demanda reconvencional. "

TERCERO

La referida sentencia fue debidamente notificada a las partes, preparándose por la representación procesal del actor recurso de apelación, e, interpuesto seguidamente, se confirieron los preceptivos traslados, que fueron evacuados con eficacia procesal, elevándose a continuación los autos a este Tribunal para su resolución.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el oportuno rollo y, por providencia de 7 del presente mes de noviembre, se señaló para deliberación, votación y fallo la audiencia del día de hoy, en la que la causa ha quedado conclusa y vista.

QUINTO

En ambas instancias se ha dado cumplimiento a todas las formalidades legales.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Andrés Vélez Ramal, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo que se articula por la representación procesal del recurrente se denuncia infracción del artículo 3 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de abril, mezclando en su desarrollo otro argumento que pudiera referirse a incumplimiento por la recurrida de previsiones que pudieran guardar relación con la Ley 57/68, a la que reiteradamente hace también referencia en otras alegaciones del recurso y desarrolla en extenso en el apartado 3º del mismo, y, asimismo, alega en otro apartado de su escrito infracción del artículo 1.124 del Código Civil, por lo que la Sala considera que, por razones de método, la pauta resolutoria debe acomodarse al examen de la concurrencia de las causas que amparen la revocación que se postula en el recurso y la estimación de la demanda y, consecuentemente, si de la resolución contractual que se pretende en la misma han de derivarse las consecuencias condenatorias que pide para, con ello, evitar incurrir en el tratamiento diferenciado que el apelante propone caer en la misma confusión, para lo que abordará el análisis de las cuestiones planteadas dando tratamiento global y diferenciado a las distintas alusiones que en el recurso se contienen sobre las diferentes cuestiones que en él se suscitan, y, desde ese punto de partida, se aprecia en primer lugar que en la demanda se insta, a título principal, la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes con apoyo en varias disposiciones de carácter sectorial y de ordenación de la contratación y, sobre todo, en el artículo 1.124 del Código Civil, así como en la específica legislación de consumidores y usuarios, configurándose así un espectro de la protección jurídica de gran amplitud, debiendo anotarse en primer término que, en lo tocante a la resolución de los contratos por incumplimiento, la doctrina jurisprudencial es clara en el sentido de que no es precisa una voluntad rebelde al cumplimiento por parte de uno de los contratantes, sino que es suficiente con la frustración del fin del contrato, ni tampoco se requiere para resolver el contrato una actitud dolosa del incumplidor, sino incumplimiento inequívoco y objetivo que frustre las legítimas aspiraciones de la contraparte, como se señala por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5 de septiembre y 18 de noviembre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y, más recientemente, en las de 7 de marzo de 2.003 y 11 de octubre de 2.006, debiendo entender el incumplimiento, eso sí, en sus justos límites ya que no cualquier incumplimiento es apto para resolver los pactos alcanzados por las partes porque debe tenderse a la conservación del contrato a que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.999 y que se menciona en la sentencia a quo, por lo que el contraste de obligaciones incumplidas debe de establecerse entre las obligaciones básicas asumidas por las partes cuyo incumplimiento frustre, como antes se ha dicho, el fin del negocio jurídico y las legítimas aspiraciones de la contraparte a los que se alude en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 12 de mayo de 1.988, 2 de junio, 9 de octubre de

1.989, 24 de febrero y 21 de julio de 1.990, 7 de junio de 1.991 y 2 de abril de 1.993, bastando para ello que pueda apreciarse el mero incumplimiento que se apunta en sentencias del repetido Tribunal Supremo, entre otras, de 12 de mayo de 1.988, 27 de junio de 1.989, 24 de febrero de 1.990, 31 de marzo de 1.992, 19 de octubre y 31 de diciembre de 1.993 y 17 de mayo de 1.994, que decepciona las expectativas del otro contratante con una conducta carente de justa causa y obstativa del cumplimiento del contrato en los propios términos en que se pactó, como enseñan las sentencias del mismo Tribunal, entre otras, de 19 de enero y 20 de noviembre de 1.984, 26 de enero de 1.988, 2 de junio, 21 de octubre de 1.989, 24 de febrero de 1.990, 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 y 19 de octubre de 1993 .

SEGUNDO

Debe abordarse a renglón seguido el análisis de la cuestión que también se suscita por la representación procesal del recurrente en orden a la legislación de consumidores y usuarios, debiendo advertirse antes de examinar la cobertura tuitiva de la misma que el propio Código Civil ya proporciona respuestas plausibles desde la óptica de la defensa de un consentimiento correctamente configurado, señalándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.000, que la jurisprudencia, en sentencias entre otras de 18 de febrero de 1.994, 14 de julio de 1.995, 28 de septiembre de 1.996 y 9 de febrero de

1.998, se que éste debe " ... recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular ( Sentencias 14 (RJ 1994, 1469) y 18 febrero 1994, y 11 mayo 1998 ). Según la doctrina de esta Sala la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ( Ss. 4 enero 1982 y 28 septiembre 1986 ) ...", añadiendo que no cabe "... exigir el conocimiento de los Planes a quién no es profesional de la construcción ( Ss. 12 julio 1988 y 28 febrero 1990 ) ..." y puntualizando que " ... La condición de constructor de la parte vendedora ..." fundamenta la lógica creencia de los compradores de que la finca que adquirían reunía las condiciones para su pleno disfrute...

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