STSJ País Vasco , 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

RECURSO Nº: 2.484/2.011

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de diciembre de 2.011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA Y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha quince de Abril de dos mil once, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Araceli frente a FOGASA y HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO : La actora venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de GRUPO 11 nivel 5 "jefe de equipo", antigüedad del

26.02.2007 y un salario de 1.515,65 euros.

SEGUNDO

Desde el 24.09.2008 la actora ha estado en situación de excedencia por cuidado de su hija Ariane, nacida el 01.04.2008.

TERCERO

La actora, mediante Burofax enviado a la empresa, señalaba textualmente:

Llodio, 15 de diciembre de 2010

Att: Director de Recursos Humanos

Estimado Señor:

Mi nombre es Araceli y soy trabajadora de la oficina comercial de Bilbao en situación de excedencia por maternidad, derecho del que vengo haciendo uso desde el 24/09/08 por cuidado de mi hija Ariane nacida el 01/04/08.

Mediante este escrito, comunico a la empresa mi decisión de dar por finalizado dicho periodo de excedencia y reincorporarme a mi puesto de trabajo con fecha 03/01/2011. Aprovecho la ocasión para comunicarles que estoy embarazada de mi próxima hija, saliendo de cuentas el 23 de Marzo de 2011.

Esperando se pongan en contacto conmigo lo antes posible, le saluda atentamente,

La empresa, mediante BUROFAX, recibido por la actora el 03-01-2011, procedió a emitir, textualmente, la siguiente contestación:

" Dña. Araceli

Vidal nº NUM000 - NUM001 NUM002

01400 Llodio (Alava)

Madrid, 30 de diciembre de 2010.

Muy Sra. nuestra:

En relación con su solicitud recibida en nuestras oficinas mediante burofax de fecha 16 de diciembre de 2010, lamentamos comunicarle que, por el momento, no es posible su reincorporación a esta empresa al no existir ninguna vacante adecuada o similar a su categoria.

Atentamente."

CUARTO

La demandante está en situación de maternidad de su hija nacida el 1-4-08 y está nuevamente embarazada habiendo nacido su hijo en el actual momento procesal.

QUINTO

La demandante no tiene la condición de delegada de personal .

SEXTO

Con fecha 9-2-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo estimando en su petición principal la demanda interpuesta por Araceli frente a HERMANDAD NACIONAL DE ARQUITECTOS SUPERIORES y FOGASA, en materia de despido, debo declarar y declaro el Mismo NULO y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil a que readmita con carácter inmediato a la demandante en las mismas condiciones que tenía antes del despido y le abone salarios de tramitación hasta que se produzca la efectiva readmisión desde la fecha de despido a 3-1-2011 a razón de 50,52 euros al día con descuento de los periodos de IT".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la demanda sobre despido presentada por Dª Araceli con ocasión de la denegación de su petición de reingreso a la empresa tras su permanencia en situación de excedencia por cuidado de hijo, estando dirigida frente a la Hermandad Nacional de Arquitectos y el Fondo de Garantía Salarial, la sentencia de instancia, con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, declara la nulidad del despido con los efectos jurídicos subsiguientes, razón por la que la representación letrada de la empleadora demandada interpone recurso de suplicación conducente al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El recurso se compone de dos motivos que, formulados al amparo del art. 191 c) de la LPL, denuncian, el primero, la infracción del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 3 y 5, en relación con la jurisprudencia, sosteniendo que concurren las excepciones de falta de acción e inadecuación del procedimiento de despido, puesto que, transcurrido más de un año desde el inicio de la excedencia, la demandante mantiene el derecho a reingresar en la vacante correspondiente cuando ésta se produzca, sin que la empresa le haya extinguido el contrato de trabajo -en cuyo caso procedería la acción de despidosino solo denegado temporalmente el reingreso, pudiendo solo demandar por ese derecho a volver aunque la excedencia lo sea por cuidado de hijo, y sin que tampoco su situación de embarazo varíe el tipo de acción a ejercitar; el segundo motivo, considerando infringidos los mismos preceptos, de forma subsidiaria sostiene que para que proceda el reingreso es necesario que exista una vacante efectiva, y en este caso no existe desde que la demandante plantea su solicitud, sin que se posibilite el derecho que reclama por el hecho de que se hubiera sido contratada otra trabajadora para sustituirle, a la que se le hizo fija de plantilla una vez transcurrido el primer año de obligada reserva del puesto de la demandante.

De las denuncias anteriores se extrae que la empresa demandada se opone a la resolución dictada en la instancia sobre la base de que en la excedencia por cuidado de hijo utilizada por la demandante (prevista en el art. 46.3 del ET ), cuya duración máxima no puede superar los tres años, debe diferenciarse entre la reserva al mismo puesto de trabajo que se mantiene durante el primer año, y la reserva a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente que se sustenta durante los dos años siguientes, entendiendo...

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