STSJ País Vasco 802/2011, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2011
Fecha13 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 902/11

SENTENCIA NUMERO 802/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el cuatro de Mayo de dos mil once por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso- administrativo número 169/11 .

Son parte:

- APELANTE : D. Jon, quien interviene por sí mismo.

- APELADO : GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE INTERIOR-, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao se dictó el cuatro de Mayo de dos mil once auto que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 169/11 promovido contra la resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior, de 2 de febrero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Recursos Humanos del Departamento de Interior, que desestimó la solicitud sobre autorización de permiso por asuntos particulares art. 48.1.k) del Estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por D. Jon recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando el auto de instancia y estimando íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en admitir la demanda presentada y otorgar la tutela judicial efectiva al recurrente.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Letrado del Gobierno Vasco en fecha 11 de julio de 2011 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto en los presentes autos y declare conforme a derecho el auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13 DE DICIEMBRE DE 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de mayo de 2011 dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 169/2011 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 3 de Bilbao .

El auto recurrido declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo por aplicación del art. 51.2 de la Ley 29/98, al haberse desestimado otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme. Se citan expresamente las sentencias dictadas en PAB 604/07 de fecha 25.2.09, 209/08 de 15.6.09, 539/08 de

28.1.10, dictadas por el mismo Juzgado .

Se recurría la "resolución del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Interior, de 2 de febrero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de Recursos Humanos del Departamento de Interior, que desestimó la solicitud sobre autorización de permiso por asuntos particulares art. 48.1.k) del Estatuto Básico del Empleado Público".

La parte recurrente argumenta que en aquellas sentencias firmes el debate se suscitaba en relación con la aplicación directa del art. 48.1.k) del EBEP, y que ahora el debate se centra en la regulación mediante Decreto, de lo que debía ser regulado por Ley.

SEGUNDO

Por esta Sala se ha dictado, entre otras, STSJPV Sección 2ª núm. 792/2011 en recurso de apelación núm. 923/11, en el que se examina un supuesto similar al que nos ocupa, si bien referido a actuaciones seguidas, en aquel caso, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Bilbao.

En la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación núm. 923/11 citada se dice textualmente:

" Causa de inadmisión del recurso del artículo 51.2 de la LRJCA ; trámite y exigencias formales.

Como se está debatiendo en relación con la causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo prevista en el artículo 51.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario partir de su contenido, según el cual:

>.

El citado artículo 51, en cuanto al trámite, va a establecer en su punto 4 que:

>.

Señalaremos que para la correcta integración del contenido de los autos y resolución sobre la causa de inadmisión referida, por el Juzgado se debió incorporar, además de la referencia a los procedimientos en los que recayeron las sentencias, el contenido de éstas, a través del oportuno testimonio.

Por un lado, para que en el preceptivo traslado las partes puedan efectuar alegaciones, singularmente la parte demandante, para que el traslado se considere cumplido correctamente. Por otro, para que, en su caso, en trámite de recurso, en el supuesto de recurso de apelación esta Sala, poder contrastar los previos pronunciamientos firmes en relación con el supuesto en el que se plantea la causa de inadmisibilidad, para poder concluir si son recursos sustancialmente iguales los previamente resueltos por sentencia firme.

En el presente caso el demandante, ahora apelante, no opuso reparo a ello, efectuado alegaciones de oposición a la causa de inadmisión en los términos que referíamos, sin haber considerado necesario el complemento del traslado concedido por el Juzgado.

Ello se deja expuesto para que a futuro se dé cumplimiento a una exigencia que ha de entenderse implícita en el traslado previsto en el artículo 51.4 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la causa de inadmisibilidad del punto 2."

"Doctrina del tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo

24.1 CE y pronunciamientos de inadmisión.

Al responder al recurso de apelación y como en él se hace cita del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los efectos del pronunciamiento de inadmisión acordado por el auto apelado, es oportuno traer a colación las pautas reiteradas por la doctrina del Tribunal Constitucional; para ello retomaremos lo que se recogió en el FJ 3 de la STC 327/2006, de 20 de noviembre, recaída en relación con inadmisión acordada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, también, como aquí, en aplicación del art. 51.2 de la Ley de la Jurisdicción ; en dicha sentencia el TC razonó como sigue:

art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Asimismo hemos mantenido, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le...

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