STSJ Comunidad de Madrid 770/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011
Número de resolución770/2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2011/0000706

Recurso de Apelación 495/2011

Recurrente : D./Dña. Casiano

LETRADO D./Dña. MANUEL FERNANDO CALVO PASTRANA

D./Dña. Jose Manuel

LETRADO D./Dña. MERCEDES RITA MARTINEZ FERRANDEZ

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO

NOTIFICACIONES A: GARCIA DE PAREDES 65, C.P.:28010 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 770/2011

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En Madrid a 09 de diciembre de 2011.

Vistos los autos del recurso de apelación número 495/ 2011, interpuesto por DOÑA Casiano, asistida por el letrado Don Fernando Calvo Pastrana, contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, en los en los Autos del Procedimiento Abreviado nº 1397/2008; siendo parte LA DELEGACION DEL GOBIERNO DE MADRID, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto Recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid con fecha de 27 de noviembre de 2008 por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de Doña Casiano, nacional de Nigeria, con la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 10 años, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid dictó sentencia con fecha de 22 de junio de 2011, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Calvo Pastrana, en nombre y representación de D. Casiano contra decreto de expulsión de fecha 27 de noviembre de 2008, con la prohibición de entrada en España por el periodo de diez años, confirmando las mismas y declarando que dichas Resoluciones son conforme a Derecho.

No se hace expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia D. Casiano ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado, se ha señalado para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre del año en curso, fecha en que ha tenido lugar.

Es PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Mª JESUS VEGAS TORRES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 22 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 1397/2008 de su registro, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Calvo Pastrana, en nombre y representación de D. Casiano contra decreto de expulsión de fecha 27 de noviembre de 2008, con la prohibición de entrada en España por el periodo de diez años, confirmando las mismas y declarando que dichas Resoluciones son conforme a Derecho.

No se hace expresa imposición de costas procesales."

.

Contra la mencionada Sentencia interpone recurso de apelación Don Casiano, alegando que la Sentencia recurrida no da respuesta a todos los motivos de impugnación planteados en la Instancia, incurriendo en incongruencia omisiva con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Concretamente denuncia que no resuelve sobre la vulneración del principio non bies idem y la inexistencia de situación irregular como consecuencia del cumplimiento de una condena penal en España. Reitera que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, generándose una clara situación de indefensión así como la vulneración de los principios de responsabilidad y proporcionalidad.

La Delegación del Gobierno de Madrid se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional en la sentencia 205/2001 recoge las pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 CE, expresándose en los siguientes términos: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello (por todas, STC 1/1999, de 25 de enero, F. 2; en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio, F. 4)".

El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 precisa: " En este sentido, la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda Contencioso-Administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso".

La resolución judicial, en efecto, ha de ser congruente con las cuestiones planteadas por los litigantes, dando respuesta cabal a las mismas, y no a otras. La exigencia de congruencia "externa" implica la comparación entre las cuestiones litigiosas planteadas y la decisión judicial al respecto, y el cercioramiento de congruencia requiere de la correlación entre los términos de comparación y la complitud de la respuesta. Como se ha encargado de remarcar el Tribunal Constitucional, la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no le corresponde determinar ( STC 169/2002, FJ 2), no obstante es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión que la respuesta dada por los jueces se atenga a los términos del debate litigioso, pues la falta de respuesta judicial sobre el debate o una respuesta que se desvíe sustancialmente de la controversia procesal implica una auténtica denegación de justicia ( STC 237/2001, FJ 7, y las que allí se citan).

En todo caso conviene advertir que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la resolución judicial; tampoco es obligada una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus "motivos", siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su "entidad y sustantividad" ( SSTS de 11-5- 2004, 2-6-2004 EDJ2004/54996 ), a su carácter sustancial ( STC 146/2004, FJ 3) y ello reconociendo que la distinción entre los "motivos" y la mera alegación o argumentación jurídica que los sustenta no es siempre es nítida en la práctica.

No se produce incongruencia omisiva cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1- 2004, y STC 5/2001, FJ 4). En fin, tampoco hay incongruencia cuando es desestimada una pretensión por falta de uno de los presupuestos que la integran, sin entrar a examinar los demás ( STS de...

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