STS, 4 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Noviembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1865/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Jose Daniel , D. Gustavo , D. Pedro Jesús , D. Rodrigo , D. Domingo , D. Luis Enrique y D. Marcelino , contra la sentencia nº 668 de fecha 30 de abril de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2281/95, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los recurrentes son miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que pasaron a la situación de reserva activa sin ocupar destino por las Ordenes Ministeriales siguientes: Orden 431/12100/91, de 30 de julio (BOD nº 157), Orden 160/17956/92, de 16 de diciembre (BOC nº 1 de 30 de diciembre de 1991), Orden 160/04344/91, de 13 de marzo (BOD nº 56), Orden 160/08226/90, de 24 de septiembre (BOD nº 194), Orden 431/04119/92, de 16 de marzo (BOD nº 58), Orden 431/00278/95, de 28 de diciembre (BOD nº 6 de 10 de enero de 1995) y Orden 160/14695/90, de 24 de septiembre (BOD nº 194), respectivamente, quedando a disposición del Director General de la Guardia Civil y a partir del 19 de enero de 1995, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 28/1994 de 18 de octubre, pasaron a la situación de reserva sin ocupar destino, continuando con el mismo régimen retributivo que les venía siendo de aplicación, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que entró en vigor el 1 de enero de 1988.

SEGUNDO

Con fecha 23 y 7 de agosto de 1995, los dos primeros, y 4 de septiembre de 1995, el resto, solicitaron al Director General de la Guardia Civil que se les abonara las retribuciones económicas que legalmente les correspondían, bien conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la reserva activa o bien conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 28/1994 de 18 de octubre, así como las diferencias no cobradas desde la fecha en que pasaron a la reserva activa más los intereses legales. Esta petición fue desestimada por Resoluciones de 10 de octubre de 1993 (una), de 3 de octubre de 1995 (cinco) y de 2 de noviembre de 1995 (una), dictadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

TERCERO

Contra las referidas resoluciones, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, correspondiéndole su tramitación a la Sección Sexta bajo el nº 2281/95, que fue resuelto con fecha 30 de abril de 1997, por la sentencia nº 668 que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 2281/95.

CUARTO

Por Auto de 16 de diciembre de 1997, notificado el 29 de enero de 1998, la Sala de instancia acordó tener por preparado recurso de casación, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a la parte recurrente para que en el plazo de treinta días compareciera ante este Tribunal y dentro del plazo de treinta días hábiles, la parte actora formuló escrito de interposición de recurso de casación.

A la prosperabilidad del recurso se opone la Abogacía del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación y habiéndose denegado a los actores por la sentencia recurrida el abono del complemento de disponibilidad en un 80% de las retribuciones complementarias, en su situación de reserva activa, procede examinar la evolución normativa aplicable:

  1. Ley 20/1981, de 6 de julio, establece en el artículo 3º: "...se percibirá un complemento de disponibilidad en la reserva activa de cuantía igual al 80 por 100 de las complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupan destino e incompatible con las mismas".

  2. El Real Decreto 3489/1981, de 30 de octubre, señala en el artículo 4º que el personal de las clases de tropa que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.º del presente Real Decreto, estuviera disfrutando de prórroga podrá, antes de finalizar la misma, solicitar del Director general de la Guardia Civil su pase a la situación de reserva activa o retirado, según le corresponda. En este caso, la petición se entenderá que se hace por haber cumplido la edad, de acuerdo con lo establecido en el art. 4.º, 1, a), de la ley 20/1981, en relación con el 5.º, apartado 4.

  3. El Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, fija en el artículo 8º que se percibirá un complemento de disponibilidad en la segunda actividad, de cuantía igual al ochenta por ciento de las retribuciones complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino y que será incompatible con las mismas.

  4. El Real Decreto-Ley 9/1984, de 11 de julio, en la Disposición adicional primera subraya que el personal acogido a la Ley 20/1981, de 6 de julio y al Real Decreto 230/1982 de 1 de febrero, de creación de la «Reserva activa» y «Segunda Actividad», respectivamente continuarán rigiéndose, en cuanto a su régimen retributivo se refiere, por sus disposiciones específicas.

  5. La Ley 20/1984, de 15 de junio, en su Disposición transitoria tercera preve que a los efectos de aplicación de lo dispuesto en el art. 3.º de la Ley 20/1981, sobre percepción del complemento de disponibilidad para el personal en situación de reserva activa sin ocupar destino, el 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de empleo de Teniente se calculará como si la cuantía del complemento de destino al 100 por 100 fuera de 21.840 pesetas para el definitivo total de la homologación y de 20.156 para su aplicación parcial en 1984 y en su Disposición adicional primera señala que el personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1953, sobre situación de «reserva», así como a las Leyes de 15 de julio de 1952, que creó la Agrupación Temporal Militar de Destinos Civiles, y de 17 de julio de 1958, sobre Servicios Civiles, o a la Ley de 6 de julio de 1981, de creación de la Reserva Activa, continuarán rigiéndose en cuanto hace a su régimen retributivo por sus disposiciones específicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la presente Ley.

  6. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, establece en el artículo 6º.4 que las Fuerzas de Seguridad del Estado tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura.

  7. La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, en su Disposición final cuarta relativa a las retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 37 y 40 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad inherentes a la función que desempeñan.

  8. La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, en su Disposición final segunda , relativa a las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos veinticinco y veintinueve de la Ley, se autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

  9. El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, sobre el régimen de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado señala en la Disposición transitoria segunda que mientras no se proceda al desarrollo de las situaciones de reserva activa y de segunda actividad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las retribuciones de reserva activa y de segunda actividad sin ocupar destino, estarán integradas por la totalidad de las retribuciones básicas que se establecen para cada empleo y categoría en el anexo I, y por un complemento de disponibilidad cuya cuantía será aquella que permita que el global de las retribuciones en dichas situaciones mantenga la adecuada proporción de retribuciones con las de los funcionarios en activo, existente a la entrada en vigor de este Real Decreto y cuya cuantía figura en el anexo IV. El citado personal que ocupara destino, percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.

  10. El Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, en su artículo 8º.6 señala que en la situación de reserva activa sin ocupar destino se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de los complementos de destino y específico del empleo correspondiente. El personal en situación de reserva activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.

  11. En el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, se fija en el artículo 10.5 que con carácter general, en la situación de reserva se percibirán las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de los complementos de destino y específico del empleo correspondiente.

    Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como por la causa f) del mismo apartado y artículo siempre que se produzca en el empleo de Coronel o Capitán de Navío, se conservarán las retribuciones básicas y complementarias del empleo correspondiente hasta cumplir las edades determinadas, según Cuerpo y empleo, en el apartado 2 del mencionado artículo. El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones correspondientes a la situación de servicio activo.

  12. Finalmente, la Ley 28/1994, de 18 de octubre, establece los siguientes criterios:

    - Artículo 12.2: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, durante la permanencia en la situación de reserva sin destino, se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y al empleo que se ostente, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general del referido empleo, percibiéndose la totalidad de las retribuciones personales, por pensiones de mutilación y recompensas".

    - Disposición transitoria primera. Efectos económicos. "1. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de reserva activa, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11.3, b), continuando con el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les viniera siendo de aplicación hasta su pase a la situación de retiro. 2. El régimen retributivo previsto en la Ley para la situación de reserva será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que pasen a dicha situación tras la entrada en vigor de esta Ley".

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 3º de la Ley 20/1981, de 6 de julio, así como el artículo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto al principio de jerarquía normativa, el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la aplicación de Reglamentos contrarios a la Constitución, a la Ley o a la jerarquía normativa y la jurisprudencia dictada por la Sala Tercera de este Tribunal, en sentencias de 15 de noviembre de 1993, 18 de marzo de 1996, 19 de mayo de 1997 (dos) y de 24 de mayo de 1997, todo ello confirmado por el artículo 12 de la Ley 28/1994 de 18 de octubre, al estimar válida la aplicación de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo.

Como ha reconocido la doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 10 de febrero de 1997 (3), la primera circunstancia que debemos destacar al examinar el motivo casacional es que la Ley 20/1981 fue degradada a la categoría de norma reglamentaria por la disposición derogatoria, apartado 2., de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y fue derogada por la disposición derogatoria, apartado 1, del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, que aprobó el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional. Sin embargo, la disposición transitoria decimotercera de dicho Reglamento previno que, hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el régimen jurídico sobre la adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, seguirá rigiéndose por las disposiciones hasta ahora en vigor; desarrollo del régimen jurídico de las situaciones administrativas del personal del Cuerpo de la Guardia Civil que ha tenido lugar por Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

TERCERO

En todo caso, del análisis de la evolución normativa señalada, debemos destacar:

  1. La disposición transitoria segunda y el Anexo IV (ahora Anexo V) del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, al modificar el complemento de disponibilidad del personal de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa, no resulta contrario al artículo 3 de la Ley 20/1981, ya que se dictó en virtud de norma con rango de ley que autorizaba al Gobierno para acordar la referida medida.

  2. El artículo 3 de la Ley 20/1981, que creó la situación de Reserva Activa para los profesionales de las Fuerzas Armadas (entre los que aparecía incluido el personal de la Guardia Civil), estableció para los que se encontrasen en esta situación sin ocupar destino el derecho a percibir un complemento de disponibilidad de cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino, incompatible con las mismas (párrafo segundo).

  3. La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, integró a la Guardia Civil en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (artículo 9.1.b.).

  4. La disposición final cuarta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, bajo el epígrafe "Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado", autorizó al Gobierno para adecuar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad inherentes a la función que desempeñan.

  5. En el ejercicio de esta autorización se dictó el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, que reguló las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificando el complemento de disponibilidad de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en situación de Reserva Activa (disposición transitoria segunda y Anexo IV).

La causa de esta nueva normativa, por lo que se refiere al personal de la Guardia Civil, era la integración del Cuerpo entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como consecuencia de la Ley Orgánica 2/1986, y su cobertura legal se encuentra en la disposición final cuarta de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que no sólo autorizaba al Gobierno para modificar el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el sentido de elevar sus percepciones por razones de singular dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad de la función que desempeñan, sino que, refiriéndose a todas las situaciones en que podían encontrarse los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, y, por tanto, también en consideración a la situación de Reserva Activa, apoderaba al Gobierno para "adecuar el sistema retributivo" tomando en cuenta aquellas circunstancias.

El Gobierno tenía potestad para adecuar el sistema retributivo del personal de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa a las condiciones de dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad de su función, y, dado que el personal de Reserva Activa al que era aplicable el complemento de disponibilidad previsto en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 20/1981 permanecía sin ocupar destino, el Gobierno podía legítimamente considerar esta circunstancia, en relación con las enumeradas en la disposición adicional cuarta de la Ley 33/1987 (dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad) para modificar el complemento de disponibilidad atribuido a dicho personal, como efectivamente realizó a través de la disposición transitoria segunda y el Anexo IV del Real Decreto 311/1988.

En conclusión, en este punto, la sentencia combatida en casación, cuando rechaza la aplicación del complemento de disponibilidad, con fundamento en que le es aplicable el establecido en el Real Decreto 311/1988, procedió con arreglo a derecho, ya que la señalada norma reglamentaria tenía la adecuada cobertura legal para mantener su validez y consiguiente eficacia derogatoria respecto al complemento de disponibilidad concedido por el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 20/1981.

CUARTO

Por otra parte, el artículo 12.2 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, puesto en relación con la disposición transitoria primera de dicho texto legal, no sólo no confirma el criterio defendido por la parte recurrente, sino que contribuye a convalidar el mantenido por la sentencia de instancia, pues tal precepto atribuye al personal del Cuerpo de la Guardia Civil que permanezca en la situación de Reserva sin destino un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general del empleo que posean, pero el artículo 11.3.b) faculta al Ministro de Justicia e Interior (actualmente Ministro del lnterior) para acordar el destino del personal en situación de Reserva a determinados puestos orgánicos del Ministerio del Interior, atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los interesados, y cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, quienes quedarán a disposición del Ministro para el cumplimiento de funciones policiales en los términos que reglamentariamente se determinen.

Frente a este derecho concedido a los miembros del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva, de los que el Ministerio del Interior puede disponer en las condiciones expresadas, la disposición transitoria primera, apartado 1, establece que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de Reserva Activa, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11.3.b), continuando con el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les viniera siendo de aplicación hasta su pase a la situación de retiro.

De esta forma, la norma prescribe que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de Reserva Activa, no están sujetos a la obligación de disponibilidad que previene el artículo 11.3.b) y como consecuencia de ello no perciben el complemento de disponibilidad que fija el artículo 12.2 , sino que continuan con el régimen retributivo que les venía siendo de aplicación, que derivaba, en cuanto a complemento de disponibilidad se refiere, de los preceptos del Real Decreto 311/1988 (disposición transitoria segunda y Anexo IV).

Cuanto ha quedado expuesto justifica que los mencionados preceptos del Real Decreto 311/1988 tienen la cobertura legal necesaria, por lo que no son contrarios a una norma con rango de ley.

QUINTO

También se alude en el motivo a la vulneración del principio de jerarquía normativa y se mantiene que el Real Decreto 311/1988, al regular el complemento de disponibilidad objeto del recurso, ha modificado una norma con rango de ley, la contenida en el artículo 3 de la Ley 20/1981, por lo que los correspondientes preceptos del Real Decreto 311/1988 incurrirían en el vicio de nulidad de pleno derecho, al conculcar el principio de jerarquía normativa, cuando hemos llegado a la conclusión que la disposición transitoria segunda y el Anexo IV del Real Decreto 311/1988 tenían la adecuada cobertura legal para mantener su validez y consiguiente eficacia derogatoria respecto al complemento de disponibilidad concedido por el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 20/1981.

Finalmente, la jurisprudencia invocada en el motivo no es relevante a los fines de la estimación del mismo, pues la STS de 15 de noviembre de 1993, afecta a una incapacidad permanente en la aplicación del Real Decreto Legislativo 670/1987, sobre haberes pasivos de retiro y las sentencias de 18 de marzo de 1996, 19 de mayo de 1997 (2) y 24 de mayo de 1997, se refieren a la procedencia de mejora de las pensiones establecida en el artículo 2 de la Ley 19/1974.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 14 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental de igualdad, al estimar válida, por consiguiente, de aplicación la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988 de 30 de marzo, así como por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 28/1994 de 28 de octubre.

El derecho de igualdad ante la Ley, que los recurrentes consideran lesionado, impone al legislador y a quienes aplican la Ley, como el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, SSTC 114/1987 y 148/90), la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable. Ahora bien, la igualdad ante la Ley que así prescribe el art. 14 C. E. no puede ser, sin embargo, invocada, como señala el ATC 743/1987: «cuando se está ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la Ley ni resultará correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevada a cabo por quienes se pretenden discriminados sólo porque no se les haya aplicado una regla jurídica, o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios». De manera que sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio.

SEPTIMO

Al analizar el motivo procede subrayar que no cabe aludir al personal en situación de Reserva Activa de las Fuerzas Armadas con el personal en la misma situación del Cuerpo de la Guardia Civil, habiéndose reconocido al primero el derecho a cobrar el 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general que se ha negado al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. La argumentación no puede prosperar, porque la desigualdad obedece a un motivo objetivo y razonable, como es la distinción entre los dos colectivos que se comparan, el uno perteneciente a las Fuerzas Armadas y el otro a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Los Cuerpos de funcionarios son estructuras de creación legal, carentes de un substrato sociológico, de modo que el estatuto jurídico de cada uno de ellos es fruto de la ley, por lo que la simple constatación de diferencias entre unos y otros, consecuencia de su configuración legal, no puede justificar una condena por discriminación (como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 161/1995, de 7 de noviembre).

Lo expuesto conduce a rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues la disposición transitoria primera de la Ley 28/1994, aisladamente o junto con la séptima, no infringe el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, frente a la tesis de la parte recurrente y procede la desestimación de este motivo, al regular tal disposición transitoria primera los efectos económicos de los miembros de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la Ley 28/94 no hubieran pasado a la situación de reserva, que no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11.3.b) y en la Disposición transitoria séptima, al regular la adaptación de edades de pase a la reserva.

OCTAVO

El tercero de los motivos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la LJCA y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial considera que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto al derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión por incongruencia omisiva, en relación con el artículo 120.3 de la misma norma y entiende que la sentencia de instancia impugnada no hace mención alguna, ni siquiera tácitamente, o sea, no da respuesta judicial a una de las pretensiones deducidas en la demanda y concretada en el suplico por D. Luis Enrique , Subteniente de la Guardia Civil que pasó a la reserva activa por Orden 431/00278/95, de 28 de diciembre de 1994, publicada en el Boletín Oficial de Defensa nº 6 del 10 de enero de 1995.

Para este recurrente, al pasar a la reserva activa con efectos del 10 de enero de 1995, o 28 de diciembre de 1994, le eran de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 12 que ya era de aplicación desde el día 20 de octubre de 1994 y sin embargo la Administración no le abona las retribuciones fijadas en dicho precepto porque lo impide la Disposición transitoria primera, ya que a pesar de haber entrado en vigor el día 20 de octubre de 1994, no se puede aplicar porque los efectos económicos que regula se refieren a la entrada en vigor de la Ley y la misma entra en vigor a los tres meses, o sea, el 19 de enero de 1995.

NOVENO

Como ha subrayado esta Sala y Sección en la sentencia de 21 de marzo de 2002 al resolver el recurso de casación nº 1074/2001, son aplicables en este motivo los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o ex silentio, denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4).

En el caso examinado, alude el recurso a la diferencia que la Ley 28/1994, de 18 de octubre, establece entre los miembros de la Guardia Civil en situación de Reserva sin destino (a los que se les abona el complemento del 80 por 100, según el artículo 12.2) y los que se encuentran en situación de Reserva Activa (que continuan con el régimen retributivo anterior, conforme a la disposición transitoria primera apartado 1). Pero también esta diferencia de trato se encuentra justificada en la norma, ya que los primeros están sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 11.3.b), que justifica la percepción del consiguiente complemento, mientras que los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la Ley 28/1994 hubiesen pasado a la situación de Reserva Activa no están sujetos a la obligación de disponibilidad que establece el mencionado artículo, por lo que no se les concede el correspondiente complemento. En suma, también este último motivo de casación debe ser desestimado.

DECIMO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1865/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Jose Daniel , D. Gustavo , D. Pedro Jesús , D. Rodrigo , D. Domingo , D. Luis Enrique y D. Marcelino , contra la sentencia nº 668 de fecha 30 de abril de 1997, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2281/95 e imponemos el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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