STSJ Comunidad de Madrid 1087/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2011
Número de resolución1087/2011

Recurso nº 481/2009

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0128998

Procedimiento Ordinario 481/2009 - 01-X

SENTENCIA Nº 1087

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

____________________________________________

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil once

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso nº 481/2009, interpuesto por Don Fidel, Doña Macarena, Don Maximo, Doña María Milagros, Don Jose Antonio, Doña Esmeralda y la entidad mercantil FEDEAN, S.L., representados por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez y defendidos por el Letrado Don Javier Espiga Chamón, contra la Orden 273/2009, de 18 de febrero (BOCM de 31 de marzo de 2009) de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Rascafría (Madrid). Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara sentencia declarando que la Orden recurrida era inválida y contraria a derecho anulándola y dejándola sin efecto.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de los recurrentes por ser el acto impugnado conforme a derecho.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, efectuándose luego el señalamiento para votación y fallo en la audiencia de 20 de septiembre de 2011, lo que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos aplicables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda refiere en principio que el expediente administrativo se incoó el día 10 de septiembre de 2007, siendo sometido al trámite de audiencia e información pública, ampliándose el plazo de resolución por seis meses por acuerdo de 21 de agosto de 2008.

La parte actora entiende que ha existido una deficiente e irregular tramitación del expediente en función de la escasa, incompleta o nula información recabada por la Administración a efectos de determinar los titulares de las fincas afectadas, quienes no han sido notificadas en legal forma a fin de ejercer sus derechos.

También se aduce la inexistencia de documentación y prueba en que pueda apoyarse la clasificación de las vías pecuarias objeto del acto recurrido, existiendo evidentes dudas en relación a su existencia, aludiendo al informe del Director-Conservador del Parque de Peñalara (folios 693-700 del expediente).

Por todo ello se afirma que se ha tramitado el expediente a espaldas de los titulares de las fincas afectadas, como son los recurrentes, quienes no han tenido la oportunidad de defenderse procediendo la Administración a una clasificación de vías pecuarias cuando no se ha acreditado su previa existencia.

Sostiene la demanda que hasta la publicación de la Orden recurrida en el BOCM de 31 de marzo de 2009 no ha existido ninguna notificación personal a los recurrentes, precisando seguidamente que la vía pecuaria que afecta a éstos es la denominada como Núm. 5. Colada de Rascafría que pasando por la Calera enlaza con la Vereda del Paular. Tramo 2, de 3140 mts. de longitud >> (Según el Cuadro resumen que incluye la Orden), donde se dice que se encuentran las fincas afectadas. No se les dio trámite de audiencia a efectos de presentar alegaciones en ninguno de sus trámites hasta la publicación oficial de la Orden.

Se añade que nunca ha existido la vía pecuaria clasificada por la Administración, al menos en el señalado tramo, el cual atraviesa las fincas de los recurrentes, hecho conocido por el Ayuntamiento y por los vecinos de la localidad, no existiendo prueba ni documentación que justifique esta clasificación.

Seguidamente la demanda refiere los antecedentes y la trayectoria histórica de las fincas en demostración de lo expuesto.

En la fundamentación jurídica se aducen diversos motivos de oposición a la Orden recurrida.

En primer lugar, se opone la caducidad del procedimiento administrativo al transcurrir un año y medio con la prórroga desde su inicio el día 10 de septiembre de 2007, hasta su publicación el 31 de marzo de 2009, siendo con este acto con el que los recurrentes tuvieron conocimiento del procedimiento tramitado.

Se alude en este sentido a la Ley CAM 8/1.999, de 9 de abril, artº 1 en relación con el Anexo, que establece que el plazo máximo para la clasificación es de un año. Y aunque existe una prórroga de seis meses, el Acuerdo en que se estableció resulta contario a derecho por haberse dictado por un órgano incompetente -Director General de Medio Ambiente- debiendo haberse adoptado por el Consejero, conforme al artº 13.2 de la Ley 8/1998, y además no se encuentra suficientemente motivado, invocando el artº 42.6 de la Ley 30/92 .

En segundo término se opone la falta de notificación y de trámite de audiencia.

En este sentido se afirma que los datos identificadores de los recurrentes constan en el Catastro, en el Registro de la Propiedad y en los Archivos del Ayuntamiento, y que sin embargo el acuerdo de iniciación del expediente de 10 de septiembre de 2007, publicado en el BOCM de 19 de octubre siguiente y en el Tablón de anuncios de la Cámara Agraria no fue notificado personalmente a los actores, lo que supone la infracción de los artos 3, 58.1 en relación 59.1 y 59.5 de la Ley 30/92. La demanda considera que no puede alegarse de contrario la publicación en el BOCM de 15 de febrero de 2008 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2007, por el que se procedió a publicar las notificaciones del acuerdo de 10 de septiembre de 2007 para las personas de las que se dice que se había intentado sin efecto la notificación, en concreto respecto de los titulares de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002

, parcelas NUM003 y NUM004 y NUM005 y NUM006 del mismo polígono, que no se correspondían con los titulares reales del momento. Además, la parcela NUM007 del polígono NUM002 de la mercantil FEDEAN, S.L. no aparecía incluida en la relación.

Se añade que la Orden 273/2009 tampoco ha sido notificada personalmente a los recurrentes, aunque consta en el expediente administrativo un escrito del Ayuntamiento de fecha 25 de marzo de 2009 donde se relacionan los propietarios, con su identificación y domicilio, de las parcelas afectadas por la clasificación.

Por lo expuesto se alega la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 5 de Marzo de 2014
    • España
    • 5 March 2014
    ...de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2011 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 481/2009, a instancia de los mismos recurrentes, contra la Orden 273/2009, de 18 de febrero, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Ter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR