STSJ Canarias 16/2012, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2012
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN No 023/2011

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los senores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 23/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de dona Isabel, bajo la dirección del Letrado don Salvador Rubén Pérez Naranjo.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 410/2008 .

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad 'Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas, S.A.', representada por la Procuradora dona María del Carmen Bordón Artiles, bajo la dirección del Letrado don José Avila Cava.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'Fallo.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández, en nombre y representación de Dna. Isabel, se anula el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la parte demandada por los danos personales sufridos por la actora, quien deberá ser indemnizada en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas en el tobillo izquierdo; y, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas'.

SEGUNDO

La citada sentencia llegó a la conclusión ya senalada con base en las siguientes consideraciones jurídicas (la reproducción es literal):

'PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 26.106,87 euros, más los intereses legales; con expresa imposición de costas.

Fundamenta su petición en los danos sufridos el día 27 de septiembre de 2007, sobre las 7,00 horas, al tropezar con una tapa de alcantarilla ubicada a la altura del portal 13 cuando caminaba por la trasera de la calle Francisco Inglott Artiles. A consecuencia del accidente fue atendida de urgencias en el Hospital Insular, siéndole diagnosticado una fractura de maléolo peroné y tratada con yeso. De lo que tardó en curar 200 días. Concretamente solicita sea indemnizada en las siguientes cantidades: por los días de curación (200 días impeditivos), 10.070 euros; por las secuelas (dolor en rodilla izquierda, dolor en tobillo izquierdo y dolor en muneca izquierda con rigidez matutina en la muneca) 14.438,87 euros; y por gastos médicos, 1.598 euros.

Por su parte, la entidad demandada se opone a la demanda alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues tiene subcontratado todo el servicio de la red de alcantarillado de Las Palmas de Gran Canaria con la entidad "Urbaser, S.A.", siendo esta empresa, según el contrato existente entre las partes, quien asume la eventual responsabilidad en que pueda incurrir por danos a terceros; así como por no haber demandado al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que es quien tiene contratado con Emalsa la gestión de los servicios públicos municipales relativos al agua. Por otro lado, sostiene que no se acredita los hechos relatados en la demanda, la concurrencia de culpa de la actora por falta de diligencia; y, finalmente, impugna la cuantía reclamada, al no justificar en debida forma las lesiones y secuelas con un informe de especialista.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo, debe recordarse la constante jurisprudencia establecida al efecto, conforme a la cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa no cabe su apreciación. Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/86, de 17 de abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 ; 8, 20 de mayo y 16 de julio de 1991, 8 de febrero y 23 de abril de 1994, y 11 de mayo _y 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000, han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.

En el presente caso, la demanda se dirige contra EMALSA, que es la responsable del mantenimiento de la red de alcantarillado de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de que, si tiene subcontratado dicho servicio con otra entidad, pueda dirigir contra ésta la correspondiente reclamación. Asimismo, si la demandada considera que es la subcontratista la que debía responder de los danos, en la tramitación de la reclamación debió dar parte a dicha empresa, y poner dicha circunstancia en conocimiento de la recurrente, pero omitió tal circunstancia, con la consecuencia de que debe asumir la responsabilidad frente a terceros.

Según el artículo 139 de la ...

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