STSJ Comunidad Valenciana 1393/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011
Número de resolución1393/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Nueve de Diciembre de Dos mil Once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1393/2011

En el recurso contencioso administrativo num. 03/701/2009, interpuesto por D. Narciso y Dña. Felicisima, representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT, contra " Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30.4.2009, por las que se desestiman los Incidentes de Ejecución de las Reclamaciones NUM000 y NUM001, y núm. NUM002 ; y se inadmite el deducido en relación con la Reclamación núm. NUM003 ".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y co-demandada LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por LA ABOGADA DE LA GENERALITAT. Siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veintidós de Noviembre de Dos Mil Once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Narciso y Dña. Felicisima, interpone recurso contra "Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30.4.2009, por las que se desestiman los Incidentes de Ejecución de las Reclamaciones NUM000 y NUM001, y núm. NUM002 ; y se inadmite el deducido en relación con la Reclamación núm. NUM003 ".

SEGUNDO

Los recurrentes ejercitan varias pretensiones.

En primer lugar, la de anulación de las liquidaciones tributarias por ISD y las sanciones que se dictaron en ejecución de las Resoluciones del TEARV que se han reseñado en el fundamento anterior. Los motivos que aducen son:

  1. ) Improcedencia de la ejecución. Ésta es contraria a Derecho por dos motivos:

    1. El primero, que el sentido del Fallo de las Resoluciones del TEARV de 29.11.2007 que se ejecutan era la estimación total, y no parcial, y que no ordenaba retrotraer actuaciones, tal y como exige el art. 239.3 LGT/2003 . Con arreglo a ello, al proceder a su ejecución dictándose nuevas liquidaciones y acuerdos sancionadores la Administración habría infringido el sentido de lo decidido por el TEARV en sus propios términos, el art. 66 RGIT (RD 520/2005), así como la STC 116/2003, de 16 de junio . Argumento este último que, se adelanta, resulta inaceptable, pues dicha Sentencia se refiere a la ejecución de resoluciones judiciales, lo que no es del caso, ya que estamos ante la ejecución de las resoluciones de un órgano económicoadministrativo.

    2. El segundo es que en la ejecución no se procede a una nueva valoración de los bienes inmuebles sino que se liquida con arreglo a unos "supuestos" valores declarados. Circunstancia que los recurrentes rechazan, por dos razones: porque niegan haber declarado determinados valores de unos inmuebles y, porque, en puridad, debe efectuarse una nueva valoración de los mismos.

  2. ) La caducidad del procedimiento "de ejecución", según el art. 104 LGT/2003, y la no interrupción de la prescripción del art. 150.5 LGT/2003, por el transcurso de más de seis meses (contados desde el 9 de abril de 2008 hasta el 25.2.2009). Con arreglo a lo anterior, sostienen que las actuaciones inspectoras carecen de virtualidad para interrumpir el cómputo del plazo de prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria.

  3. ) "Improcedencia de la valoración o de lo ejecutado". Este motivo se refiere a los valores aplicados en las nuevas liquidaciones y ya ha sido señalado anteriormente. Lo que los recurrentes combaten es el valor asignado por la Inspección a los inmuebles numerados del 6 al 17 en las Actas de disconformidad, pues no se puede considerar como valor declarado por los contribuyentes el que se contiene en las alegaciones al Acta de disconformidad.

  4. ) El quinto y último motivo es, literalmente, el siguiente: "Intereses, no proceden por el exceso del año en TEAR y por el exceso del mes en la ejecución. Y la improcedencia de la sanción".

    En segundo lugar, ejercitan la pretensión de condena en costas, que se sustenta en que, según los recurrentes, la Administración ha hecho "lo contrario de lo que se indicaba en la resolución" que se debía ejecutar.

    Tanto la Abogacía del Estado como la Letrada de la Generalitat Valenciana se oponen la estimación del recurso.

    Según el Abogado del Estado las razones de la desestimación serían:

    -Resulta procedente la ejecución conforme a los arts. 239.3 LGT 72003 y 66.5 RR (RD 520/2005). Así como Res. TEAC 26.3.2009 (JT 2009/816) y 10.10.2007 (JUR 2008/37787).

    -El art. 150.5 LGT/2003 resulta inaplicable porque el TEARV no ordenó la retroacción de actuaciones.

    -En relación con la valoración sostiene, al igual que el TEARV, que en la ejecución las nuevas liquidaciones ya no se basan en una comprobación sino en los datos declarados por los contribuyentes. Por ello, añade al razonamiento del TEARV, que éstos deben estar al art. 108.4 LGT/2003 .

    -La procedencia de los intereses de demora se debe a la doctrina contenida en la STS 28.11.1997, ratificada posteriormente por la LGT/2003.

    -La sanción es procedente porque nada ha cambiado respecto de la primera, con excepción de la base de cálculo. En definitiva, el tipo y la culpabilidad se mantienen intactos y están debidamente motivados.

    Por su parte, la Letrada de la Generalitat Valenciana sostiene, en primer lugar, que el recurso es inadmisible respecto de la Resolución TEARV de 30.4.2009 sobre incidente de ejecución de la REA nº NUM000, porque no se habría agotado la vía administrativa, ya que, dada su cuantía superior a 150.000 # tanto en la reclamación inicial como en la ejecución, cabía recurso de alzada ante el TEAC. En pro de lo anterior cita los arts. 25 y 69 LJCA, 249 LGT y 74.1 LOPJ .

    En segundo lugar, interesa la desestimación del recurso por los siguientes motivos:

    Considera como premisa básica que la LGT aplicable, atendido el momento en que se inicia el procedimiento de inspección, en el año 2003, sería la anteriormente vigente, en virtud de la Disp. Trans. 3ª LGT/2003. Así como también resulta aplicable el anterior RGIT (1986). Y lo mismo cabe afirmar respecto de las reclamaciones económico-administrativa que se ejecutan, a la vista de la Disp. Trans. 5ª LGT/2003, pues se interpusieron el 15 de junio de 2004, antes de la entrada en vigor de la citada Ley.

    Añade que, además, ambas circunstancias eran conocidas por los recurrentes, puesto que así se hace constar en las nuevas liquidaciones que ahora se impugnan.

    Sobre la supuesta improcedencia de la ejecución, y aunque resulte inaplicable el art. 239 LGT/2003, y no hubiera un precepto similar en la anterior LGT/1963, sostiene que no cabe duda de la posibilidad de subsanación con que contaba la Administración, citando la doctrina del TS en relación con la reiteración de las comprobaciones de valor ( STS 29.12.1998 ) -lo que no es del caso, pues aquí no hubo tal actuación-; y las SSAN de 20 de enero de 2010 (rec. 290/2008 y 46/2009, respectivamente).

    En cuanto a la alegación sobre la "valoración", sostiene que los demandantes van contra sus propios actos e infringen el principio de confianza legítima. La razón de lo anterior es que pretenden negar la validez de la actuación administrativa que practica las nuevas liquidaciones basándose en los datos declarados por ellos, negando que hicieran declaración alguna o que presentaran una valoración de los bienes, cuando, por el contrario, así queda evidenciado a lo largo del expediente administrativo. En referencia a la declaración tributaria inicial, las alegaciones al Acta de disconformidad y las alegaciones en la vía económicoadministrativa.

    Rechaza la concurrencia de caducidad y prescripción porque no cabe la aplicación del art. 150.5 LGT/2003, ni en la legislación anterior estaba previsto un precepto similar. Y porque se habría dando numerosos actos de interrupción de la prescripción. Cita en sustento de lo anterior la SAN de 28 de enero de 2010 (rec. nº 440/2006 ).

    En cuanto a los intereses de demora tampoco puede acogerse lo alegado por la recurrente porque no resulta de aplicación el art. 240.2 LGT/2003, según la Disposición Transitoria 5ª LGT/2003 (y SAN nº 221/2010, de 20 de enero (Rec. 46/2009 )).

    Respecto de "la sanción" llama la atención de la deficiencia en la formulación del motivo por los recurrentes, si bien sostiene que la motivación suficiente.

TERCERO

Comenzando por la causa de inadmisibilidad parcial que alega la Abogada de la Generalitat Valenciana, lo bien cierto es, sin embargo, que su argumento debe ser rechazado. La razón es que lo alegado no halla sustento expreso en los preceptos citados. Efectivamente, la cuantía de la reclamación superaba el importe que permitía el recurso de alzada ante el TEAC, pero no consta que el recurrente, ante el fallo estimatorio que obtuvo...

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