STSJ Comunidad Valenciana 2924/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2924/2011
Fecha30 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 2924

En el recurso contencioso-administrativo número 470/2008, deducido por D. Sabino y otros, representados por la Procuradora Dª Maria Ángeles Soler Gil, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 9 de junio de 2008.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BÉTERA, representado por el Procurador D. Alfonso Francisco López Loma, y parte codemandada OBRAS Y PROYECTOS CIVILES MEDITERRÁNEA S.L., representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia estimando el recurso y anulando los actos administrativos impugnados, así como la delimitación de la U.E. contenida en el PGOU de Bétera indirectamente impugnado.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Bétera contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia que desestimase íntegramente la demanda, declarando la conformidad a derecho del acuerdo de 9 de junio de 2008 impugnado y de la delimitación de la U.E. "Lloma del Calderer" efectuada por el PGOU de Bétera.

TERCERO

La codemandada Obras y Proyectos Civiles Mediterránea S.L. contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia que desestimase la demanda, con expresa condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día veinticinco de octubre de dos mil once.

SEXTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, D. Sabino y otros, deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bétera de 9 de junio de 2008, por el que, entre otros particulares, se dispuso elevar a definitivo el acuerdo plenario de 3 de junio de 2005, en el sentido de entender definitiva la aprobación provisional acordada respecto de la ordenación y programación urbanística de los terrenos comprendidos en la U.E. "Lloma del Calderer" de suelo urbano del PGOU de Bétera, con los condicionantes impuestos en la cédula de urbanización, y aprobar el Texto Refundido del PAI y del PRI de la citada U.E. "Lloma del Calderer" presentado por la mercantil Obras y Proyectos Civiles Mediterránea S.L. en calidad de agente urbanizador, en el que se incluían las modificaciones impuestas por el Ayuntamiento Pleno mediante el aludido acuerdo de 3 de junio de 2005.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes, como primer motivo de impugnación, que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento demandado para la adjudicación del programa para el desarrollo de la actuación integrada de la U.E. "Lloma del Calderer" contraviene las disposiciones del entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en concreto los preceptos de dicho R.D. que exigían, de un lado la aprobación del pliego de cláusulas que había de regir la contratación, y de otro lado la clasificación del contratista, requisitos que, a criterio de los actores, resultaban de obligado cumplimiento de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en cuya virtud la selección del agente urbanizador ha de someterse a las normas para la selección del contratista reguladas en la legislación estatal de contratación administrativa. Esas garantías del procedimiento de selección del contratista, según sostienen los demandantes, no fueron observadas en el presente caso por el Ayuntamiento, lo que permitió la selección de un contratista de dudosa capacidad empresarial y que carecía de los requisitos para contratar con la Administración.

La controversia relativa a si en el marco normativo de la Ley valenciana 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, la selección del agente urbanizador y la adjudicación de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas quedaba sometida a las normas para la selección del contratista establecidas en la legislación estatal de contratación administrativa y, por tanto, si los preceptos de esa legislación estatal debían prevalecer, por ser legislación básica dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.18.a) de la Constitución, sobre la normativa autonómica, o si, por el contrario, la adjudicación de los programas había de conceptuarse como un contrato administrativo especial y, por ello, se regía por sus propias normas con carácter preferente, es decir, por lo regulado en la legislación autonómica dictada por la Comunidad Autónoma desde el ámbito de su competencia propia y exclusiva, así como en su reglamentación de desarrollo, es una cuestión que vino siendo objeto de pronunciamientos contradictorios de esta Sala, si bien quedó finalmente resuelta por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (SSTS 3ª, Sección 5ª, de 6 de junio de 2007 -recurso nº 7376/2003 -, 5 de febrero de 2008 -recurso nº 714/2004 -, 27 de febrero de 2008 - recurso nº 6745/2005 -, 9 de diciembre de 2008 -recurso nº 7459/2004 -, y 27 de enero de 2009 -recurso nº 8540/2004 -, y otras muchas).

En tales sentencias, el T.S. declaraba de forma reiterada que resultaba aplicable a los procedimientos de adjudicación de los programas de actuación integrada y selección del agente urbanizador contemplados en la LRAU lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo, y en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, dado que esos textos legales constituían legislación básica sobre contratos administrativos de acuerdo con el art. 149.1.18ª de la Constitución y habían incorporado a nuestro ordenamiento interno el propio de la Unión Europea -la Directiva 93/37/CEE en materia de contratos de obras, entre otras-, correspondiendo al Estado en materia de contratación administrativa la legislación básica y a la Comunidad autónoma valenciana, de conformidad con lo establecido en su Estatuto de Autonomía, el desarrollo legislativo en el marco de esa legislación básica, por lo que resultaba exigible en las adjudicaciones de los programas de actuación integrada el cumplimiento de las garantías y requisitos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, sin que frente a ello pudiera aducirse la inaplicabilidad de la citada legislación de contratos fundándose en el carácter singular de la gestión urbanística expresamente regulada por la legislación urbanística valenciana.

Esa doctrina del Tribunal Supremo se sustentaba en la consideración de que la adjudicación del PAI al agente urbanizador tenía naturaleza de contrato de obras, y en este sentido se afirmaba expresamente en aquellas sentencias que la ejecución urbanística adjudicada por el Ayuntamiento al agente urbanizador reunía las características de una obra pública y la naturaleza propia de un contrato de obras, de conformidad con la doctrina interpretativa de la Directiva 93/37/CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, plasmada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de julio de 2001 -la sentencia conocida como "La Scala"-. Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia (CE), Sala 3ª, de 26 de mayo de 2011, dictada en el asunto nº C-306/2008, aporta un nuevo enfoque a la cuestión examinada. Este asunto tenía por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto contra España por la Comisión Europea en el que ésta pretendía que se condenara a nuestro país por la infracción del Derecho de la contratación pública de la Unión Europea, conculcado, a juicio de la recurrente, por la regulación de ciertos aspectos de la figura del agente urbanizador y de la gestión indirecta de los programas contenida en la legislación urbanística valenciana -en la derogada Ley valenciana 6/1994, de 15 noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, y en la vigente Ley 16/2005, de 30 diciembre, Urbanística Valenciana-.

El debate suscitado en dicho recurso se centró en determinar si la relación existente entre la Administración y el urbanizador a tenor de la regulación contenida en la LRAU y la LUV constituye, conforme a las Directivas CEE 93/37, del Consejo, y 2004/18, del Parlamento Europeo y del Consejo, un contrato público cuyo objeto principal es la ejecución de obras públicas de infraestructura y urbanización, al tener los otros servicios prestados por el urbanizador -tales como la redacción de los documentos técnicos, la elaboración y la gestión del proyecto de reparcelación o, con arreglo a la LUV, la selección del empresario constructor encargado de la ejecución de las obras- un carácter instrumental y accesorio, debiendo por tanto calificarse la adjudicación de los PAI como "contrato público de obras" y teniendo...

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