STSJ Cataluña 921/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución921/2011
Fecha07 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 566/2008

SENTENCIA Nº 921

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 7 de diciembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 566/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat, y codemandada la Sociedad CELULOSA DE LEVANTE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución de la Directora General de Qualitat Ambiental, del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, de fecha 23 de octubre de 2008, por la que se rechazó de forma expresa la inclusión, en los términos recogidos por el informe vinculante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la condición 11ª relativa al canon de vertidos en la autorización ambiental otorgada a la empresa codemandada por resolución de fecha 8 de julio de 2008.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 30 de junio de 2009 se acordó no haber lugar al recibimiento del proceso a prueba, quedando los autos conclusos, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos subyacentes al proceso los siguientes, según se desprende del expediente administrativo :

1) Por la Direcció General de Qualitat Ambiental del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Administración demandada, se remitió en fecha 13 de abril de 2207, a la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE), la solicitud de autorización ambiental formulada por la Sociedad codemandada el 23 de enero de 2007, para la adecuación a la Llei del Parlament 3/98, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, en relación con la actividad de fabricación de pasta de papel, desarrollada por dicha codemandada en el municipio de Tortosa.

Se señalaba en la comunicación que la remisión se efectuaba "De acuerdo con la Ley 16/2002, de 1 de julio...y dado que el vertido de aguas residuales de la mencionada actividad es de su competencia (y todo ello) para que se pronuncien al respecto".

2) En el DOGC del 30 de abril de 2007, se publicó anuncio de información pública sobre la solicitud de autorización ambiental de referencia.

3) Por la CHE se emitió un primer "informe vinculante" en fecha 21 de noviembre de 2007, pero formuladas alegaciones por la Sociedad codemandada, en fecha 30 de abril de 2008, y remitido nuevamente el expediente, por la Administración demandada a la CHE, emitió esta última un segundo "informe vinculante"

, en fecha 3 de junio de 2008, estableciendo una serie de 14 condiciones, y entre ellas la siguiente :

"11ª- Canon de control de vertido.

Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica (art. 113.1 T.R.L.A.).

Su importe será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calcula multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración que está establecido en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la calidad ambiental del medio físico en el que se vierte (art. 113.3 T.R.L.A.).

(Siguen los cómputos aplicables al caso, resultando un Canon de control de vertido de 102.357'81 euros/ año).

La (CHE) practicará y notificará la liquidación del canon de control de vertidos una vez finalizado el ejercicio anual correspondiente.

El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración (art. 113.7 T.R.L.A.)".

4) Mediante resolución de 8 de julio de 2008, el Hble. Conseller de Medi Ambient i Habitatge otorgó a la empresa de referencia la autorización ambiental solicitada.

Entre las condiciones de la autorización no se incluye la anterior transcrita, contenida en el informe de la CHE, pero sí la siguiente :

"Altres condicions.

L'interesat resta obligat al pagament del cànon del control d'abocament en els termes establerts a l'article 113.3 T.R.L.A."

5) En fecha 1 de septiembre de 2008, la CHE dirigió a la Administración demandada el "requerimiento previo de rectificación al amparo del ( art. 44 LJCA )".

Se interesaba en el mismo, en definitiva, que "El apartado 3.1 (Aguas Residuales) de la Autorización Ambiental Integrada debe reflejar la totalidad de las condiciones establecidas en el informe vinculante de fecha 9 de enero (debía decir 3 de junio) de 2008. Por ello, dado que no se ha reflejado, se deberá incluir la condición 11ª del informe vinculante".

6) Por la DG de Qualitat Ambiental, del Departament de Medi Ambient i Habitatge, se contestó en fecha 23 de octubre de 2008 al requerimiento formulado por la CHE, rechazándolo en base a los motivos que se exponían, con remisión al respecto a un informe de la Asesoría Jurídica del ACA, que se manifiesta haber sido ya remitido "en análogo supuesto".

Por el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se interpuso el presente recurso contencioso en fecha 19 de diciembre de 2008, en los términos del antecedente 1º de esta Sentencia.

SEGUNDO

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, que se declare " la nulidad del acto impugnado", con fundamento en los siguientes motivos que se contienen en dicho escrito :

1) Carácter vinculante del informe del organismo de cuenca.

2) Defecto de motivación del acto administrativo impugnado.

3) Juridicidad del canon de control.

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso, "atès que l'actuació administrativa impugnada s'até a dret".

La representación procesal de la Sociedad codemandada interesa en su escrito de contestación a la demanda la desestimación de esta última, y que "es confirmi l'adequació a Dret de la Resolució 8 de juliol 2008...per la que s'acordava atorgar autorització ambiental integrada a aquesta part", alegando en dicho escrito, que su patrocinada es titular de una autorización ambiental "que li confereix drets legítims quant a l'exercici de la seva activitat", y que se plantean en el proceso tan sòlo cuestiones "de caràcter formal i administratiu, i no pas material, ja que en cap cas argumenta (la parte actora) que no s'assoleixin els estàndars de protecció ambiental exigibles per la normativa".

TERCERO

Con arreglo al art. 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, a cuyo tenor la Administración demandada se dirigió a la CHE :

"1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

  1. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente...

  2. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la autorización".

La Ley 16/2002, de 1 de julio, tal como señala al final de su preámbulo, " tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1.23ª de la Constitución ".

Supuso la incorporación al ordenamiento interno estatal de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre (hoy derogada por la Directiva 2008/1/CE), materializando dicha Ley la " autorización ambiental integrada" (art. 3º a), destinada - refiere el preámbulo - a "hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación", supeditando "la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito, que deberá concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades...

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