STSJ Cataluña 21/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2011
Número de resolución21/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 30 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 21/2011

En los autos nº 30/2011, iniciados en virtud de demanda de conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de septiembre de 2011 tuvo entrada en esta Sala la demanda de conflicto colectivo y reclamación de cantidad por daños morales promovida por la Central Sindical Comissió Obrera de Catalunya (sindicato CC.OO.) y Jose Manuel, delegado sindical de CCOO a nivel de Comunidad Autónoma de la sección sindical de CC.OO. en la empresa Corporación RTVE S.A., frente a Corporación RTVE S.A., alegando el incumplimiento por parte de la demandada del punto 5 del Acuerdo suscrito el 12 de julio de 2006 entre el Ente Público RTVE, la SEPI y los sindicatos CCOO, UGT, USO y APLI, relativo a la externalización de actividades, y tras efectuar las alegaciones que consideraban oportunas solicitaban que se declarara no ajustada a Derecho, por infringir dicho Acuerdo, la decisión de la empresa Corporación RTVE S.A. de no haber incluido en el pliego de condiciones de la licitación ofertada por el expediente 2011/10081 la cláusula de subrogación de los trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata, así como que se condenara a la empresa demandada a pagar a la parte actora la suma de cinco mil euros en concepto de indemnización por daños morales.

Segundo

Por diligencia de ordenación de 28 septiembre de 2011 se procedió a la designación de Magistrado Ponente y se otorgó a la parte actora un plazo de 4 días para subsanación de defectos, requerimiento que fue atendido en tiempo y forma, mediante escrito de 4 de octubre de 2011, procediéndose mediante Decreto de 17 de octubre de 2011, a la admisión a trámite de la demanda, señalando la audiencia del día 30 de noviembre siguiente, a las 10,30 horas, para la celebración, en única convocatoria, de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, citando en legal forma a todas las partes.

Tercero

En la fecha señalada comparecieron ambas partes y tras intentarse, sin avenencia, la preceptiva conciliación, se procedió a la celebración del acto de juicio, en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, practicándose las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto. Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Primero

La organización de la radio y televisión de titularidad estatal ha sido llevada a cabo por la Ley 17/2006 de 5 de junio, que establece la estructura de la Corporación de RTVE y crea como sociedades filiales de la misma a la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión y a la Sociedad Mercantil Estatal RNE, subrogándose en la posición jurídica que ostentaba el Ente Público RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE S.A.

Segundo

Por virtud de lo dispuesto en la DA 35ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, RTVE y la SEPI elaboraron un Plan de Saneamiento y Futuro de RTVE, y para conseguir la participación de los actores sociales, en fecha 12 de julio de 2006 se suscribió el Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, por parte de la representación de RTVE, de la SEPI, CCOO, UGT, USO y APLI, cuyo punto 5 lleva por título "externalización ".

Tercero

El contenido del referido apartado 5 es el siguiente:

" Se contempla la externalización de actividades conforme a los criterios contenidos en el marzo de la regulación establecida en el anexo 13 del Convenio Colectivo vigente; en todo caso, la nueva Corporación garantizará que el control de las actividades objeto de externalización residirá en la nueva Corporación, la cual velará por la correcta y adecuada capacitación y solvencia de las empresas suministradoras del servicio.

En ningún caso dicha externalización supondrá la subrogación de empleados desde la Corporación a empresas externas. A los empleados que resultasen excedentes como consecuencia de externalizaciones, se les garantizará su recolocación interna en otras áreas, si fuese posible, facilitándole la formación que para ello fuese necesario, o se les mantendrá en su puesto de trabajo en otro caso.

La Corporación se compromete a incluir como criterio de selección en los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la equiparación de condiciones laborales entre los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas y el personal de la Corporación en las mismas categorías o que desarrollen funciones similares.

Igualmente, la nueva Corporación se compromete a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos o peticiones públicas de ofertas que en el futuro puedan convocarse para la prestación de servicios en la Corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata......".

Cuarto

El 2 de junio de 2011, en la licitación ofertada por la Corporación de RTVE SA, a través del expediente 2011/10881, el Subdirector de Obras e Infraestructuras y el Coordinador de Proyectos suscribieron el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de los centros y edificios de la corporación en la Comunidad Autónoma catalana, servicio éste que venía siendo prestado por empleados de la empresa INTRA, sin que en el pliego se establezca cláusula alguna que imponga la subrogación de los citados empleados por la nueva adjudicataria, excepción hecha de un puesto de oficial 1ª de mantenimiento de jardinería, que expresamente se declara subrogable por convenio colectivo.

Quinto

En el pliego de condiciones del expediente 2011/10881, tanto en la definición del objeto del contrato, como en la presentación de proposiciones, se hace remisión expresa a diversos preceptos de la Ley de Contratos del Sector Público.

Sexto

Presentada papeleta de conciliación previa ante el Servei de Relacions Col.lectives del Departament de Treball, el acto se celebró sin avenencia el 22 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Cumpliendo con la exigencia establecida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala hace constar que los hechos declarados probados, pacíficos para las partes, se deducen directamente del contenido de la demanda, de la contestación efectuada por la parte demandada en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental aportada por las partes.

Segundo

Tal como ha dejado establecido la STS 20-9-2010 en caso análogo al de autos, si bien el orden jurisdiccional social no es competente para determinar cuál debe ser el contenido del pliego de condiciones, sí lo es para calificar si está o no ajustada a derecho la conducta empresarial consistente en no haber incluido en dicho pliego un Acuerdo con valor de convenio colectivo.

Tercero

Se excepciona por la Abogacía del Estado falta de acción y el carácter meramente declarativo de la demanda rectora del procedimiento, alegando que siendo incompetente la Sala para modificar los pliegos contractuales, un fallo eventualmente estimatorio de la demanda supondría una sentencia meramente declarativa, dado que a su juicio ninguna condena puede anudarse a dicha declaración, pues la única condena teóricamente posible es la de rectificar o anular los pliegos y el orden jurisdiccional social es incompetente para ello.

La excepción no puede tener favorable acogida. Una acción meramente declarativa es aquella que no responde a una situación conflictiva con precisas y determinadas consecuencias jurídicas, ya que, en realidad, en su ejercicio sólo hay un interés preparatorio o de aseguramiento de otras posibles acciones. Para que se dé la acción de tutela jurídica, en esta forma de pura declaración, no basta que la situación jurídico-material corresponda a la afirmación del demandante, pues es requisito esencial el interés jurídico en obtener la declaración por medio del órgano jurisdiccional, de modo que si falta o no se prueba ese interés la demanda habrá de desestimarse por falta de acción. Es exigible, pues, un interés concreto, efectivo y actual, en consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 20 marzo 1984 y 8 abril 1991, rechazándose la acción si la pretensión de la parte demandante tiene un contenido simplemente preventivo o cautelar. Ese interés tiene que ser...

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