STSJ Cantabria 876/2011, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2011
Fecha20 Diciembre 2011

S E N T E N C I A nº 000876/2011

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a veinte de diciembre de dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 131/10, interpuesto por DON Jose Ignacio, representado por la Procuradora Doña Yolanda Cobo Mazo y defendido por la Letrado Doña Rosa María Fernández López, contra GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos; y como codemandados Gloria y Joaquina representadas por el Procurador Don Pedro Revilla Martínez y defendidos por el Letrado Don Manuel Tortajada Martínez, así como Marisa y Natividad .

La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día veintidós de abril de 2009, frente a la resolución del Consejo de Gobierno de 19 de febrero de 2009, que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución de 28 de abril de 2008 que publica en su anexo II las plazas a las que pueden optar los aspirante que han superado el proceso selectivo para el Ingreso en el Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios especialidad ATS/DUE del Gobierno de Cantabria por no haberse ofertado al recurrente con previo la posibilidad de acceder la misma en los términos que señala el Acuerdo para la modernización de los Servicios Públicos y mejora de las condiciones de trabajo en la Administración de las Comunidad Autónoma de Cantabria BOC 23/12/2005.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida y estimándose el presente recurso formulado se deje sin efecto el acto administrativo impugnado en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y las partes codemandadas solicitan de la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, por ser ajustado a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de noviembre de 2011, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Ignacio interpone recurso contencioso-administrativo contra "la resolución del Consejo de Gobierno de 19 de febrero de 2009, que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución de 28 de abril de 2008 que publica en su anexo II las plazas a las que pueden optar los aspirante que han superado el proceso selectivo para el Ingreso en el Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios especialidad ATS/DUE del Gobierno de Cantabria por no haberse ofertado al recurrente con previo la posibilidad de acceder la misma en los términos que señala el Acuerdo para la modernización de los Servicios Públicos y mejora de las condiciones de trabajo en la Administración de las Comunidad Autónoma de Cantabria BOC 23/12/2005."

El recurrente solicita que se "dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y declare nula Resolución de 28 de abril de 2005 que publica las plazas a las que pueden optar los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el Ingreso en el Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios especialidad ATS/DUE del Gobierno de Cantabria desde el inicio por no ser ajustado al ordenamiento jurídico dicho criterio y por ende la Resolución del Consejo de Gobierno de 19 de febrero de 2009 y proceder la oferta con carácter previo al personal funcionario fijo de carrera."

El recurrente Sr. Jose Ignacio articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

La resolución impugnada vulnera "el Acuerdo para la modernización de los Servicios Públicos y mejora de las condiciones de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria", y los arts. 14 y 16 del Estatuto Básico del Empleado Público, pues limita la movilidad y la promoción profesional y económica del personal de la Administración y

La resolución impugnada ha excluido plazas del concurso previo a la oferta pública sin cumplir los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia ( STS 12/03/2001 y 10/12/2007 ).

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso y solicita que se dicte "Sentencia por la que se desestime la demanda y, se declare ajustado a derecho el acto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

Concurre la causa de inadmisibilidad establecida en el art. 69 C de la LJCA en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal .

La resolución impugnada es acorde con el Acuerdo invocado por el recurrente, pues responde a lo previsto en el Diseño de la Oferta de Empleo Público, ya que los puestos ofertados son de carácter básico y

La resolución impugnada es conforme con lo dispuesto en el EBEP y en el art. 42.2 de la Ley de Cantabria 4/1993 así como con la doctrina fijada por el TS en la sentencia de 10/12/2007 .

TERCERO

La Sala debe examinar en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, la inadmisibilidad del recurso invocado por la Administración, al amparo del art. 69 C en relación con el art. 28 de la LJCA . El Gobierno de Cantabria aduce que el recurrente no impugnó la Orden PRE/69/2007, por la que se convocaban las pruebas selectivas y que, por tanto, la firmeza de dicha convocatoria "impide el planteamiento de una pretensión relacionada con ella como es la contenida en el suplico de la demanda de que se proceda a la convocatoria del concurso de traslados de forma previa al proceso selectivo que supone su nulidad, cuando éste proceso ya se ha convocado y h a sido consentido al no haberse recurrido su convocatoria por la parte actora", tal y como se evidencia de las sentencia de eta misma Sala (S.399/2008) y del TSJ de Madrid de 17/12/2009 .

La Sala estima que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, ya que:

El Art. 28 de la LJCA establece la inadmisibilidad del recurso respecto de actos que reproducen otros anteriores definitivos y firmes y respecto de actos confirmatorios de...

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