STSJ Andalucía 2003/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2003/2011
Fecha01 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1667/2011

Sentencia Nº 1961/11

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGÁN MORALES,

ILTMO. SR. D. JOSE Mª BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a uno de diciembre de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Argimiro contra el Auto dictado por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Argimiro sobre Ejecución de títulos judiciales siendo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CARPINTERIA ALUMINICA AXARQUIA SL habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Febrero de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En el Auto aludido se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Por sentencia firme de este Juzgado dictada en fecha quince de diciembre de 2009, la cual fue notificada a las partes, se condenó a la empresa CARPINTERÍA ALUMÍNICA AXARQUÍA, S.L. por despido improcedente del actor, D. Argimiro, a que, a su opción, dentro del plazo legalmente establecido, readmitiera al demandante en su puesto de trabajo o le indemnizara en la cantidad legal, y en uno y otro caso le abonara los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta que la opción tuviera lugar.

  2. .- Por la parte demandante se presentó escrito en fecha 11 de enero de 2011, en el que se manifestaba que la empresa no había dado cumplimiento a la sentencia, no readmitiendo al actor en su puesto de trabajo, ni se le habían abonado las cantidades correspondientes, solicitando la ejecución del fallo de la sentencia al amparo de lo previsto en los artículos 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

  3. .- Por providencia se acordó citar a las partes a comparecencia para el día veintidós de febrero del presente año, la cual tuvo lugar en el día y hora señalados con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto.

  4. .- La sentencia fue notificada al demandante el 18 de enero de 2010 y a la empresa demandada el 15 de enero de 2010 y mediante providencia de 18 de marzo de 2010 fue declarada firme.

  5. .- Desde el 24 de mayo de 2010 el demandante presta servicios en otra empresa.

TERCERO

Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de instancia se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias inherentes a dicha calificación. La sentencia, de fecha 15.12.09, fue notificada al actor el 18.1.10; fue declarada firme el 18.3.10.

Con fecha 11.1.11, el demandante instó ejecución de la sentencia al no haberse producido la readmisión, citándose a las partes a la oportuna comparecencia, a la que no compareció la empresa y sí el Fondo de Garantía Salarial, dictándose auto de 25.2.11 en el que se declara extinguida la relación laboral por no readmisión del trabajador, fijándose las oportunas cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación. También se declaró por la Magistrada a quo que la acción ejecutiva frente al Fondo de Garantía Salarial estaba prescrita al haberse formulado la solicitud de ejecución más allá del plazo largo establecido en el artículo 277 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Disconforme con dicha resolución, en el particular referente a la prescripción respecto del Fondo de Garantía Salarial, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante nuevo auto de 2.6.11 y frente al que se alza a través del presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica para que, revocada en parte la resolución combatida, se deje sin efecto la prescripción declarada respecto del Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo apartado que exprese que la empresa estaba cerrada desde varios meses antes de formularse la demanda ejecutiva. Pero como dicho dato fáctico, como se verá seguidamente, resultará intrascendente a los fines del debate planteado, el motivo de revisión debe fracasar.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 241.1 de la Ley Procesal Laboral por considerar que la acción ejecutiva se ha articulado a través de dicho precepto, que señala un plazo de prescripción de un año, que no el de tres meses para la de sentencias firmes por despido pues se trata el auto recurrido de una resolución que transforma las obligaciones derivadas del despido improcedente en determinadas cantidades, convirtiéndose, por ello, al contener las mismas parte de salarios de tramitación, en una reclamación de obligaciones salariales susceptible de ser ejercitada dentro del plazo general de prescripción de un año, ex artículo 241.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como ha proclamado la reciente sentencia de esta Sala de lo Social en su sentencia de 10 de octubre de 2.011 (Recurso de Suplicación 1500/11 ), es de plena aplicación a la presente litis la doctrina unificada contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 1998 (rec. 3392/1997 [RJ 1998\5706]), puesto que no se trata, como afirma la parte recurrente, de ejecución, puramente dineraria, de cantidad, ya fijada en sentencia, a la que sería de aplicación el art. 241.2 invocado en el recurso sin que sea preciso, como requisito previo a la liquidación, en el proceso especial por despido seguido, la extinción de la relación laboral por despido declarado improcedente, sin opción de la empresa por la indemnización, en el incidente seguido, en aplicación de los artículos 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral

En efecto, la citada doctrina jurisprudencial dispone que "la ejecución de las sentencias de despido tienen establecido un plazo especial de prescripción -artículos 276 y 277 de la Ley Procesal - distinto del general del artículo 241-, y que, por ello, una vez solicitada la ejecución dentro de tales plazos, debe tramitarse de oficio todo el proceso ejecutivo consecuente a aquella petición, incluida la fase de apremio posterior al Auto que declare extinguida la relación laboral". Al no existir en la Ley procesal ninguna disposición concreta que diga otra cosa o establezca un concreto plazo prescriptivo aplicable a aquella situación, no es "posible aplicar el plazo de prescripción anual del artículo 59 del Estatuto o del artículo 241 de la Ley Procesal, por cuanto, con independencia del carácter general de dicha norma que, por ello debe de ceder ante la previsión especial de los artículos 276 y 277, traer aquellos preceptos a esta situación supondría aplicar una institución de utilización restrictiva como es la prescripción, a un supuesto distinto del legalmente previsto para aplicarla, con lo que se estarían introduciendo limitaciones no contempladas en la Ley al ejercicio del derecho a la ejecución de sentencias que, por otra parte, forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ".

Acoge la reiterada doctrina, en sentencias que cita, rechazando que después de dictado el Auto declarando extinguida la relación laboral en la ejecución de una sentencia de despido se pueda aceptar nacido, un nuevo plazo de prescripción de la acción ejecutiva ya previamente ejercitada. Por ello, "al instarse la ejecución del fallo se está instando, en definitiva, que se lleven a cabo los pronunciamientos del mismo, tanto los que ya inicialmente poseen y en todo momento han de poseer un contenido económico (salarios de tramitación) como los restantes, de los cuales ya sabe el ejecutante que su definitivo sentido (readmisión, indemnización) ha de ser establecido por el Juez de la ejecución conforme a la explícita previsión legal (...) de modo que, una vez dictado el expresado auto (...) no había de esperarse a la instancia de parte (...) para continuar la ejecución, pues el órgano judicial podía ya desde la fecha de dicho auto, conforme al último de los preceptos citados, adoptar de oficio los proveídos necesarios a fin de hacer efectivos los derechos del ejecutante". Si bien, en aquel supuesto, se había solicitado, en tiempo, la ejecución contra la empresa en reclamación de extinción de la relación laboral, por lo que se accedía a las pretensiones del demandante contra el Fondo de Garantía Salarial, bien que limitadas a las previsiones contenidas en los dos primeros apartados del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

En la presente litis, la petición de ejecución forzosa de despido se formula transcurrido, en exceso, el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia que declara la improcedencia del despido, a que se contrae de forma especial el artículo 277, en sus números 2 y 3, de la LPL, en todo caso, como la propia doctrina unificada citada se encarga de precisar. Y, aunque la empresa no alegue este plazo (no...

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