SAP Valencia 740/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución740/2011
Fecha16 Diciembre 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0753

SENTENCIA Nº 740

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a dieciséis de diciembre del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 874-10 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Quart de Poblet .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CABLEUROPA SAU representada el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Arbona Legorburo y asistido de la Letrada Dña. Isabel Martínez Romero; y como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Camps Sáez y asistida por el Letrado D. Carlos del Pino Aznar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 3 de junio de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad Cableuropa, SAU representada por el Procurador Sr. Ignacio Arbona Legorburo y bajo la asistencia Letrada de la Sra. Isabel Martínez Romero contra la entidad Pavasal Empresa constructora, SA representada por la Procuradora Sra. Begoña Camps Sáez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Carlos del Pino Aznar, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora reclama la cantidad de 9.750,60 euros en concepto de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por la demandada en sus instalaciones por donde discurre el tendido de cables de fibra ubicado en la calle Llanera de Ranes, Calle Carteros, Calle Litógrafo Pascual i Abad y adyacentes pues la demandada se encontraba realizando obras el día 23-2-2010.

Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva.

En cuanto al fondo fijadas las consideraciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual y de la valoración de la prueba existen dudas razonables sobre la relación de causalidad entre los meritados daños y la intervención de la demandada por cuanto ninguna prueba se ha practicado para justificar que la demandada es responsable. Pavasal concluyó las obras en octubre de 2009 y los daños se constataron el 23-2-2010.

Se imponen las costas a la parte actora. Art.384LEC .

TERCERO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL CABLEUROPA SAU previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar incongruencia en los pronunciamientos de la sentencia por basarse la absolución en hechos no controvertidos e incongruencia respecto a los pronunciamientos de la sentencia basados en hechos y fundamentos de derecho no fijados como controvertidos por las partes. Vulneración del art. 428 en relación con 218 LEC .

La sentencia se habría apartado de la causa de pedir de ambas partes acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hicieron valer en la AP provocando indefensión.

En segundo lugar admisión de prueba testifical no propuesta en tiempo y forma según el art.429 LEC .

Y en tercer lugar valoración probatoria al margen de los hechos acreditados y falta de actividad probatoria de la demandada.

Subsidiariamente para el caso de inadmitir los motivos alegados no se haga imposición en costas por las serias dudas en cuanto a la atribución de responsabilidad.

Solicitando la revocación de la sentencia con condena a la parte demandada del importe reclamado en la demanda y subsidiariamente no haber lugar a condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de noviembre de 2.011 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL CABLEUROPA SAU virtud del recurso de apelación es si procede declarar que la sentencia ha incurrido en incongruencia por vulneración del art. 428 en relación con 218 LEC causando con ello indefensión dado que la prueba propuesta se dirigió solamente a acreditar el único hecho controvertido que era si la demandada había realizado obras y no si hubo o no negligencia en esas obras.

Si fue mal admitida y declarada pertinente la prueba testifical por infringir el art.429 LEC .

Si se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Subsidiariamente si fueran desestimados los motivos no se haga imposición en costas procesales por concurrencia de serias dudas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la infracción del art.428 en relación con el artículo 218 de la LEC dado que la prueba propuesta se dirigió solamente a acreditar el único hecho controvertido que era si la demandada había realizado obras y no si hubo o no negligencia en esas obras.

El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 1991\2419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 1992\10403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 1995\1781 ), 23 de julio (RJ 1996\5568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 1998\2038)-.

Sin embargo, la congruencia >.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 1987\29), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987\142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989\125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8361 ), 29 de mayo (RJ 1997\4327 ), 28 de octubre (RJ 1997\7619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\7884 ), 11 de febrero (RJ 1998\753 ), 10 de marzo (RJ 1998\1272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998\9229 ), 4 de mayo (RJ 1999\3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 1999\9357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 2000\2499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Y el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [ RTC 1982 \4 ], 48/1984 [RTC 1984\48 ], 237/1988 [RTC 1988\237 ], 6/1990 [RTC 1990\6 ], 57/1991 [RTC 1991\57 ] y 124/1994 [RTC 1994 \124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112 ], 191/1987 [RTC 1987 \191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995\11]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151 ], 114/1988 [RTC 1988\114 ], 31/1989 [RTC...

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