SAP Madrid 1197/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1197/2011
Fecha16 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01197/2011

ROLLO DE APELACION Nº 713/2011

JUICIO RAPIDO Nº 51/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 1197/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª Teresa Arconada Viguera

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a 16 de diciembre de 2011.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del juicio rápido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elisa Sáez Angulo en representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2011, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid dictó sentencia

de fecha 17 de marzo de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Pronunciamiento único: Que debo de condenar y CONDENO al acusado Ezequias como autor de un delito de MATRATO EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTES DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Dª. Caridad, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales; debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la citada perjudicada en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 euros), con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: " UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 12:00, aproximadamente, del día 5 de marzo de 2011, el acusado Ezequias, en el curso de una discusión entablada con su ex esposa Dª. Caridad, ante el hijo menor de edad de ambos, propinó a esta última diversos empujones, golpes y un puñetazo en el tórax, causándola lesiones consistentes en "dos hematomas digitiformes en la cara anterior del tercio medio del brazo derecho, dolor en la palpación de la región pectoral derecha a nivel de los arcos costales 4º y 5º", por las que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días no impeditivos y sin secuelas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña Elisa Sáez Angulo en representación de D. Ezequias, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 14 de diciembre de 2011 la deliberación y resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación alega error en la apreciación de la prueba por entender que en la

declaración de la víctima y de su madre no concurre el criterio orientador de la falta de incredibilidad subjetiva (por un ánimo espúreo derivado de la negativa al régimen de visitas), así como la persistencia porque el vecino manifestó que solo vio empujones y no un puñetazo.

SEGUNDO

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997 ).

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto,...

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