SAP Madrid 577/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución577/2011
Fecha21 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00577/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0008320 /2011

RECURSO DE APELACION 691 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1997 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Apelante/s: GESTESA DESARROLLOS URBANOS S.L.

Procurador/es: ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR

Apelado/s: Ángel Jesús, Almudena

Procurador/es: SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ, SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

SENTENCIA NÚM.577

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintiuno de Diciembre del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato, reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid bajo el núm. 1997/2009 y en esta alzada con el núm. 691/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L., representada por el Procurador Don Esteban Carlos Martínez Espinar y dirigida por el Letrado Don Antonio López Roa, y, como apelados, Don Ángel Jesús y Doña Almudena, representados por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez y dirigidos por el Letrado Don Enrique De Santos Martín. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Don Ángel Jesús y Doña Almudena contra Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L., representada por el Procurador Don Esteban Martínez Espinar, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa de 11 de Abril de 2007 y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos treinta y cuatro euros con ochenta y dos céntimos (47.234,82 #), más la cantidad de once mil ochocientos euros con setenta y un céntimos (11.808,71 euros) en concepto de de4 indemnización de daños y perjuicios, más los expresados intereses legales y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L. se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que la falta de licencia de primera ocupación no es causa suficiente para la resolución del contrato, siendo ese el único incumplimiento que la parte demandante le imputa; quedando constatado en los autos que actuó con la máxima diligencia, estando acreditado con el oportuno certificado final de obra, que éste se produjo el 19 de Enero de 2009 y ese mismo día se solicitó la licencia de primera ocupación, que no se obtuvo hasta el 7 de Mayo de 2009, por lo que actuó con toda la diligencia exigible, reconociendo que la licencia de primera ocupación es una obligación que asume el promotor y vendedor, se hace cita de la STS de 19 de Abril de 2007, para señalar que no existe unanimidad en la jurisprudencia en orden a si la ausencia de dicha licencia es constitutiva o no de causa de resolución contractual, haciendo cita de distintas sentencias de Audiencia Provinciales, para pasar a señalar también como motivo de su recurso, vulneración de doctrina del Tribunal Supremo sobre la facultad resolutoria expresa, estimando de aplicación la cláusula sexta que concede facultad resolutoria explícita a los compradores, haciendo trascripción de la misma, en invocación de pacto de lex commissoria, para señalar que la resolución prevista en la misma no se produce de forma automática; pasando a hacer cita de los elementos precios para que opere y referencia a la teoría de la conservación del negocio, concluyendo que no todo incumplimiento implica causa de resolución, siendo posible admitir que la existencia de meros retrasos no constituye causa de resolución; para terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae y por la que se dicte se desestime íntegramente la demanda, con los demás efectos derivados.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 11 de Octubre de 2011, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, uniéndose al amparo del art. 271 LEC documento presentado la apelante, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día doce.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es de comenzar señalando como la sentencia objeto de recurso señala como elementos relevantes la suscripción entre las partes en fecha 11 de Abril de 2007 de contrato de compraventa sobre la vivienda que describe, contemplándose en la cláusula que la misma será entregada antes del 31 de Enero de 2009, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha y coincidirá el acto de entrega con el otorgamiento de la escritura pública; la parte demandante, compradora, entregó la cantidad de 47.234.82 euros; el día 12 de Enero de 2009 la demandada remite un burofax a los demandantes citándolos para el otorgamiento de la escritura pública el día 30 siguiente; los días 22 y 27 de Enero de 2009, los demandante remiten burofax a la demandada, en el que solicitan visitar la vivienda con anterioridad a la firma y piden copia de la licencia de primera ocupación; el 30 de Enero de 2009 comparecen las partes en la Notaría y no se firma la escritura, recogiéndose manifestaciones de los compradores relativas a su negativa a firmar la escritura por falta de la licencia de primera ocupación y porque las obras no estaban terminadas pública, exhibiendo unas fotografías y se rechaza la posibilidad de prórroga para la entrega; el 2 de Febrero del mismo año los demandantes comparecen en una Notaría y se y levanta acta de manifestaciones y requerimiento para que se comunique a la parte compradora que optan por la resolución del contrato, sin prórroga alguna y solicitando la devolución de las cantidades entregadas con el 25% de la cláusula penal pactada; el siguiente día 3 la demandada incorpora al acta notarial sus manifestaciones relativas a que la obra está terminada aviniéndose emitido el certificado final de obra y que la licencia de primera ocupación está solicitada, estando solicitada el 19 de Enero de 2009 y concedida el 9 de Mayo de 2009.

Desde lo precedente establece la sentencia que no se estima probado que la sentencia no estuviera terminada, pasando a hacer consideraciones en orden a la falta de la licencia de primer ocupación, para estimar que ello significa que la vivienda no está en condiciones de ser entregada y su falta justifica la resolución, valorándolo como retraso esencial, lo que hace desde el examen de la cláusula sexta del contrato, para en definitiva estimar procedente la resolución y la devolución de las cantidades entregadas por los demandados más el 25% previsto contractualmente como equivalente a la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Es ahora de indicar que conforme a lo que prevé el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación en el de oposición, siendo, además, de tener presente que conforme a lo que señala el art. 456 del mismo texto legal antes citado, en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación, el mismo se ha de limitar en relación con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera; desde lo indicada es de recoger como los hechos que la sentencia de instancia toma como base para la fundamentación que realiza no son tachados en el recurso, por lo que ellos hemos de estar, y en relación y en consideración general es de indicar como es doctrina jurisprudencial reiterada, STS de 26 diciembre 2001, con cita de la de 23-1-1999, y la más reciente de 12-5-2008, que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino...

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