SAP Jaén 304/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2011
Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA Nº 304

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTa

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesus Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a catorce de diciembre de dos mil once

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de Pieza de Calificación dimanantes del Concurso Abreviado seguida en primera instancia con el núm. 217.06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Lo Mercantil, de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 319/2011, a instancia de Sector 6 2011 S.L., y defendido por la Letrada Dª Inés Díaz Estévez contra Lorenzo y Cuatro Más, representada en la instancia por la Procuradora Sra. del Castillo Codes y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Milla.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4, de lo Mercantil, de Jaén con fecha 21 de junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "1/ Debo declarar culpable el concurso de la entidad SECTOR 6 2001. 2/ Debo declarar como culpable a contra D. Evaristo, D. Lorenzo, D. Marcos, y D. Urbano . 3/ Debo condenar a los anteriores a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. 4/ Debo condenar a D. Evaristo, D. Lorenzo, D. Marcos y D. Urbano a indemnizar solidariamente a la masa activa por la carga laboral adicional sufrida por la empresa. 5/ Todo ello con condena en costas de este incidente a los condenados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de los demandados D. Evaristo, D. Lorenzo

, D. Marcos y D. Urbano formuló en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e interesando su revocación y la declaración del concurso como fortuito, o subsidiariamente se anule la sentencia de instancia por incongruencia, acompañando documentos que solicita se admitan como prueba documental al amparo del artículo 460.1 en relación con el 270 de la LEC .

TERCERO

Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la administración concursal así como por el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, se admitió la prueba documental aportada y se señaló para deliberación y votación el día

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la representación de los administradores cuya culpabilidad se declara y a los que se condena en los términos reflejados en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, se ampara en diversas alegaciones que intentan rebatir los fundamentos de la resolución recurrida y en concreto las causas que llevan a tal declaración y a su condena, siendo su pretensión de que se declare el concurso fortuito.

La sentencia de instancia estima varias de las causas alegadas en el informe de la Administración Concursal, y a cada una de ellas se dedican las alegaciones del recurso.

Debemos partir de diversas consideraciones cuales son la norma legal y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.

El artículo 164 de la Ley Concursal, referido al Concurso culpable establece a los efectos que interesan en el presente recurso:

  1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.

  2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 en relación a dicho precepto indica en su fundamento: "TERCERO. La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este mandato de que el concurso se califique como culpable "en todo caso [...], cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada- Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno - varios - de mera actividad, respecto de aquella consecuencia".

Debiendo también tenerse en cuenta para la resolución del recuso lo dispuesto en el 97 de la Ley Concursal sobre las Consecuencias de la falta de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, que dispone en su primer apartado que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque si podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.

SEGUND...

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