SAP Huelva 281/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011
Número de resolución281/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

PENAL-JUICIO ORAL

Procedimiento Abreviado nº28/2011

Juzgado de Instrucción nº4 de Ayamonte

(D.Previas nº957/11)

SENTENCIA NUM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

Magistrados:

D. Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva, a 9 de diciembre de dos mil once

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº4 de Ayamonte, seguida por el procedimiento abreviado y delito Contra la Salud Pública, contra Norberto, con D.N.I. NUM000, natural de Isla Cristina, hijo de José y Esperanza, nacido el 28-1-62, con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 11-4-11, representado por el Procurador Sra. Galván Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Columé Hernández; Rogelio, con D.N.I. NUM001, natural de Isla Cristina, hijo de José y Josefa, nacido el 5-9-55, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 11-4-11, representado por el Procurador Sra. Galván Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Columé Hernández; y Teodulfo, con D.N.I. NUM002, natural de Villablanca, hijo de Antonio y Luisa, nacido el 4-3-57, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Díaz García y defendido por el Letrado Sr. Revilla Parody; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ayamonte y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Norberto, Rogelio y Teodulfo .

SEGUNDO

Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes y se señaló el acto del juicio oral para el día 30 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que consta en acta.

TERCERO

En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en la modalidad de extrema gravedad de los artículos 368, 369.6 º y 370.3º del Código Penal, del que son responsables en concepto de autor todos los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multas de diez y 15 millones de euros; comiso y destrucción de toda la sustancia intervenida, incautación de la embarcación, móviles y GPS intervenidos, y costas.

CUARTO

En el mismo trámite la defensa de Norberto solicitó se le impusiera la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa correspondiente.

Las defensas de Rogelio y Teodulfo solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que sobre las 23:15 horas del día 10 de abril de 2011, los acusados Norberto (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 23-5-06 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y Rogelio (mayor de edad y sin antecedentes penales) fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil a bordo de la embarcación pesquera "Dario Pedro" VR-487-C de pabellón portugués por el canal de navegación de la localidad de Isla Cristina dirección al puerto, llevando en su interior 113 fardos que contenían una sustancia que arrojó un peso total de 3.437 kilogramos, y convenientemente analizada resultó ser hachís con un porcentaje de 12#88% de tetrahidrocannabinol, que los acusados pretendían introducir en territorio español con la intención de transmitirlo a terceras personas. La citada sustancia podría alcanzar en el mercado ilícito un valor de 5.293.824 euros.

También intervinieron un GPS modelo "GPS map 420" de Garmin nº de serie 10P010390, una tarjeta micro SD 512 mb, un móvil marca Nokia modelo 1800, una tarjeta telefónica de Vodafone, así como un Diario de Pesca de la embarcación Dario Pedro VR- 487-C.

La embarcación pertenecía al también acusado Teodulfo (mayor de edad y sin antecedentes penales), no habiéndose acreditado que su propietario conociera que había sido utilizada para estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo procederemos al estudio de las cuestiones planteadas por la defensa de Norberto y Rogelio al entender que se ha vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 CE, y del artículo 561 de la LECrim y artículo 97 de la Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de Montego Bay de 1982 y artículo 17 de la Convención de Viena. Sostiene la defensa que la embarcación, cual domicilio, no puede ser registrada sin mandamiento judicial y además, al ser de bandera portuguesa, se precisa autorización del capitán o del Cónsul de su nación.

En primer lugar, en cuanto a la necesidad de contar con autorización judicial para proceder al registro de la embarcación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ocupado de precisar el alcance de la protección constitucional de las embarcaciones.

Como se reconoce en la STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre, en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución . Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros, pero que no necesitan de especial autorización para ser inspeccionadas.

La STS de 20 de febrero de 2006, recuerda que "...no cabe hablar de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, simplemente porque las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo (...), en el que podría predominar el aspecto de lugar destinado a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que constituye la razón de ser de esta inviolabilidad proclamada en el art. 18.2 CE ; porque en el presente caso este tipo de embarcación se estaba utilizando, no para tal finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el transporte de mercancía, en este caso...

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