SAP Las Palmas 1/2012, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2012
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.a INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D.a DULCE SANTANA VEGA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2.011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma no 327/2010, procedentes del Juzgado de Menores núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por una falta de lesiones, contra la menor D.a Belinda ; siendo parte el Ministerio Fiscal como Acusación Pública y Da Celsa y D. Cornelio como responsables civiles; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la menor referida, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 17/6/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo imponer e impongo a la joven Belinda, como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, prevista y penada en artículo 617.1 del Código Penal, la medida de seis meses de tareas socioeducativas, con el contenido propuesto por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expresa en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Del mismo modo, debo condenar y condeno a Belinda, Cornelio y Celsa a pagar solidariamente a Gloria la cantidad de 180 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. A dicha suma se anadirá, en caso de falta de pago voluntario, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, computado desde la fecha de esta sentencia hasta la del completo pago.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la menor condenada D.a Leocadia con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y celebrada la correspondiente vista de apelación, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"ÚNICO: Probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 19:30 horas del día 24 de mayo de 2010, la menor Belinda, de diecisiete anos de edad, se encontraba en el portal del bloque 3 del Grupo 40 Viviendas de la Urbanización Ciudad del Campo de Las Palmas de Gran Canaria, cuando tras discutir con Gloria le propinó un punetazo en la cara y le empujó contra la puerta del edificio, lo que ocasionó que se rompiera el cristal de la misma y Gloria sufriera un corte superficial en la mano derecha, así como una excoriación en el codo izquierdo y una tumefacción en la mejilla derecha. La agredida sólo precisó para su curación una asistencia facultativa, tardando seis días en alcanzar la sanidad, durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la menor D.a Belinda, se basa en los siguientes motivos, que son, en primer lugar, el motivo de prescripción de la falta de lesiones por la que ha sido condenada la menor, alegando la recurrente que el día de los hechos fue el 24/5/2010 y la providencia por la que se acuerda el inicio de las diligencias por el juzgado de menores es de fecha 6/9/2010, por lo tanto posterior a los 3 meses que el artículo 15-1 apartado 5 de la LOPM 5/2000 DE 12 de enero, senala como limite a la persecución penal ; en segundo lugar, el motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Espanola, alegando en síntesis la recurrentes que el juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada y otorga relevancia probatoria suficiente para enervar dicha presunción al testimonio de la víctima que a su entender no reúne los requisitos necesarios para ello, por lo que solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución de la apelante; y, en tercer y último lugar, el motivo de falta de graduación de la pena, alegando la recurrente que la pena impuesta de 6 meses de tareas socioeducativas es la duración máxima prevista para esta medida en el artículo 9-1 de la LOPM, lo que considera excesivo y desproporcionado a la escasa gravedad de los hechos, de manera que no se corresponde con el grado de riesgo evaluado, además de perjudicar los estudios de la menor, por lo que solicita la imposición de la media en su tramo mínimo y en cualquier caso no mas allá de 3 meses.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos del recurso, referente a la prescripción de la falta de lesiones por la que se condena a la recurrente, la misma no puede considerarse prescrita porque desde que se cometen los hechos en fecha 24/5/2010 hasta que se dicta decreto por el Ministerio Fiscal en fecha 31/7/2010 incoando el correspondiente expediente no ha transcurrido el plazo de 3 meses legalmente previsto para la prescripción de las faltas conforme a la legislación de menores, de suerte que la resolución referida dictada por el órgano instructor - el Fiscal de Menores - tiene plenos efectos interruptivos de la prescripción.

No se le escapa a esta Sala que el reconocimiento de eficacia interruptiva de la prescripción al decreto de incoación dictado por el Ministerio Fiscal en el expediente de reforma, que hasta la reforma operada en el Código Penal por LO 5/2010 con la nueva redacción del artículo 132-2, era una cuestión bastante pacífica y prácticamente unánime tanto en la doctrina científica como en la emanada de las Audiencias Provinciales (vgr. SSAP Sevilla, secc. 3a n° 91/2003, de 16 de abril ; Valencia secc. 5a n° 479/2010, de 16 de julio ; Madrid, secc. 4a, n° 103/2010, de 20 de mayo ), ha pasado ha ser ciertamente controvertida, surgiendo una corriente jurisprudencial que no le reconoce dicha eficacia - entre ellas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3a, de fecha 5/7/2011 -.

El nuevo texto del art. 132.2 CP, tras la reforma por LO 5/2010, introduce una novedad sustancial en su regla 1a cuando dice que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutiva de delito o falta. A los efectos de concretar la persona contra la que se dirige el procedimiento, se especifica Luego en la regla 38 del Art. 132.2 que...

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