SAP Córdoba 410/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2011
Fecha16 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 410/11

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 8 de Córdoba

Procedimiento Ordinario nº 1926/08

Rollo civil 264/11

En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de diciembre de dos mil once

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de MONTEALTO 2001 S.L. representada por la Procuradora Sra. Agüera Segura y asistida de la Letrada Sra Lomeña Navarro contra DON Romualdo Y DON Juan Francisco representados por la procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistidos de la Letrada Sra. Pérez Sillero y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 10/3/11 cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sofía Agüera Segura, en nombre y representación de la entidad mercantil MONTEALTO, S.L., contra D. Romualdo y D. Juan Francisco, Debo declarar y declaro que los demandados están obligados al abono del precio pendiente de pago que asciende a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (149.603'75 #), por la compraventa de la vivienda número NUM000 del portal NUM001, planta DIRECCION000, tipo 10 y sus anejos, en la forma prevista en la estipulación tercera del contrato de fecha 4 de septiembre de 2006 más el interés del 10% previsto en la estipulación novena del citado contrato, por lo que debo condenar y condeno a los demandados a dicho pago más el citado interés. Debo declarar y declaro que de no poder dar cumplimiento los demandados a su obligación de subrogarse en el préstamo hipotecario, deberán pagar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (149.603'75 #), más el interés del 10% previsto en la estipulación novena del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por lo que debo condenar y condeno, en dicho supuesto, al referido pago más el citado interés. Debo declarar y declaro que los demandados deben abonar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (10.472'26 #) en concepto de IVA, por lo que debo condenar y condeno a abonar dicha cantidad. Debo declarar y declaro que, una vez cumplido lo resultante de los tres puntos anteriores, la parte demandada está obligada a otorgar escritura pública de compraventa, por lo que debo condenar y condeno a la parte demandada a otorgar dicha escritura. Debo condenar y condeno a los demandados al abono de los perjuicios causados consistente en el pago de los intereses del préstamo hipotecario suscrito para dicha vivienda desde la puesta a disposición de la finca (5 de agosto de 2008) más los que se devenguen por este concepto hasta su entrega o cancelación, y Debo condenar y condeno al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada. Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña.María Dolores Ramiro Gómez, en nombre y representación de D. Juan Francisco y D. Romualdo contra la mercantil MONTEALTO 2001, S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda reconvencional, con imposición de las costas de esta reconvención a los demandantes de la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 16/12/11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El recurso de apelación se alza contra la Sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, en la que, atendiendo íntegramente a lo solicitado por la demandante, la entidad Montealto 2001 S.L., se condenaba a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2006 y, en consecuencia, a abonar la cantidad de 149.603,75 euros, con los intereses estipulados en la cláusula novena del contrato, con un 10%, por la demora, para el caso de que no pudiera subrogarse en el préstamo hipotecario suscrito por la promotora. También declaraba la obligación del pago de 10.472,26 euros por el concepto de IVA y la obligación de los demandados, una vez cumplidas las anteriores prestaciones, de otorgar escritura pública, obligándoles por añadidura al pago, en concepto de perjuicios causados, de los intereses del préstamo hipotecario suscrito para la vivienda, la número NUM000 del portal NUM001, planta DIRECCION000, tipo 10 (y una plaza de cochera) de la Promoción "Residencial Los Patos", sita en el término municipal de Benalmádena-Costa, así como al pago de las costas procesales. Todo ello desestimando al mismo tiempo la demanda reconvencional presentada, a su vez, por los Sres. Romualdo y Juan Francisco, por la que habían interesado el otorgamiento de escritura supeditado a la existencia de compromiso de alquiler garantizado o, subsidiariamente, la resolución del contrato, con el abono, en concepto de daños y perjuicios, del doble de lo por ellos entregado, además de los intereses previstos en la Ley 57/1968, y los devengados desde la demanda.

Los argumentos empleados por la representación procesal de los apelantes para interesar la revocación son los siguientes:

La Sentencia habría errado al no considerar acreditada la existencia de un compromiso de alquiler del apartamento. A tal fin resaltaba la existencia de prueba documental de la publicidad, tanto en papel como en Internet, en que tal ofrecimento público se contenía. También determinadas declaraciones testificales que la juzgadora no habría tenido en cuenta.

Los Sres. Romualdo y Juan Francisco sostienen haber cumplido lo que les incumbía, por lo que no les sería de aplicación el artículo 1124 del Código Civil, si la otra parte, la vendedora, no cumple lo que les corresponde, en especial en lo que respecta a la oferta, que reputan incumplida, de garantizar el alquiler de la finca, en los términos anteriormente referidos.

La Sentencia no habría tenido presente el incumplimiento del plazo de entrega contractualmente pactado del apartamento, que habría sido rebasado por la entidad actora en cuatro meses.

A su entender, los requerimientos que se le efectuaron por parte de Montealto 2001, S.L., al no haberse efectuado por vía judicial o notarial, no cumplirían los requisitos del artículo 1504 del Código Civil, por lo que, en su caso, solo constituiría en mora en el cumplimiento de sus obligaciones a los compradores a partir de la demanda.

El incumplimiento de las estipulaciones de la Ley 57/1968 no se justificaría, en la medida en que los apelantes son consumidores y, por ello, merecedores de la protección que dicha norma dispensa al pequeño propietario. Por otra parte, al haber sido engañados dolosamente por la promotora, tanto en cuanto al alquiler comprometido, pero incumplido, siendo como era necesario, según el recurso, para la financiación de la compra, como en lo referente al plazo de entrega, serían de aplicación, en su favor, las previsiones de los artículos 1124 o 1101 del Código Civil .

No les serían imponibles las costas procesales, al haber actuado de buena fe.

En el escrito de oposición al recurso se afirma la correcta valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, reprochando a la contraparte que no se hubiera tenido en cuenta la totalidad de las declaraciones del abogado y el encargado de la promoción de la apelada. Por lo demás, sostenía que cumplió Montealto 2001, S.L, al no reputar esencial el retraso en la fecha de entrega para los compradores, quienes, por su parte, no habrían pagado el resto del precio, ni comparecido al otorgamiento de la escritura pública, pese a haber sido requeridas por la entidad vendedora. Requerimiento que consideraba fehaciente, a los efectos de surtir el efecto, contractualmente pactado, de constituir en mora a los adquirentes a partir de la puesta a su disposición del piso. Las disposiciones de la Ley 57/68 no serían aplicables a compradores inversores, no consumidores y, en todo caso, porque la vivienda se construyó efectivamente. Por último, el principio de vencimiento respaldaría la imposición de las costas a quien, como los apelantes, habían visto desestimadas íntegramente sus pretensiones.

SEGUNDO

Buena parte de los argumentos anteriormente referidos ya han sido planteados, con ocasión de pleitos en todo análogos al que nos ocupa, por varias Sentencias de esta sección. Es especialmente reseñable la identidad con alguno de los problemas suscitados y resueltos en la Sentencia de treinta de diciembre de 2010 (número de recurso 298/10, ROJ: SAP CO 1553/2010), cuyos argumentos, en lo que sean aplicables, deben, por estricta congruencia con lo anteriormente resuelto en litigios similares, mantenerse ahora.Así, en cuanto al invocado incumplimiento de la obligación de entrega por parte de la promotora del inmueble en el momento pactado, aunque es el 5 de agosto de 2008 cuando se comunica a los compradores que ya...

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