SAP Barcelona 515/2011, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2011
Fecha22 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 396/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 914/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.515/11

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En Barcelona a veintidós de diciembre de dos mil once.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 541/2008 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de las entidades de gestión ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el procurador Rafael Ros Fernández y asistidas del letrado Francisco Javier Márquez Martín, contra GLADYS PALMERA S.L., representada por el procurador Angel Quemada Cuatrecasas y bajo la dirección de la letrada Julia Rico Flores. Penden los autos ante esta Sala por razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades actoras contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández contra GLADYS PALMERA S.L.:

  1. Declaro que la demandada ha infringido el derecho de propiedad intelectual de AGEDI y AIE al proceder a la comunicación pública de fonogramas en la emisora de la demandada, tanto mediante radiodifusión inalámbrica como por internet (simulcasting y webcasting), sin satisfacer cantidad alguna, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  2. Condeno a la demandada a abonar a AGEDI y AIE los derechos de comunicación pública de fonogramas -incluidos la comunicación a través de internet en la modalidad de simulcasting y de webcastingcorrespondiente a la suma de 12.000 euros.

  3. Con más los intereses y sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las entidades actoras, que fue admitido a trámite. La demandada presentó escrito de oposición. TERCERO. Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 11 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de los términos objetivos del litigio

  1. Las entidades actoras, ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), en su condición de entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual que corresponden, según establece el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), respectivamente, a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, demandaron a GLADYS PALMERA S.L. por llevar a cabo:

    (a) actos de reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública en la emisora que explota, RADIO GLADYS PALMERA,

    (b) la comunicación pública de fonogramas a través de radiodifusión inalámbrica en la referida emisora, así como

    (c) mediante internet en las modalidades de simulcasting y webcasting,

    sin la preceptiva autorización de las entidades actoras y sin satisfacer cantidad alguna por la remuneración equitativa que establecen los arts. 108.4 y 116.2 del TRLPI a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

    Por ello interesaban en su demanda, previa declaración de la infracción, la condena de la demandada a pagar una indemnización por lucro cesante consistente, al amparo del art. 140 TRLPI, en la cantidad que la demandada hubiera tenido que pagar por la concesión de las licencias para llevar a cabo la explotación de fonogramas en las diversas modalidades en que lo viene haciendo, determinándose dicha cantidad de conformidad con las tarifas generales establecidas por las entidades actoras.

  2. No es controvertido que la demandada, entidad de radiodifusión, explota o ha explotado la referida emisora de radio mediante su emisión en Barcelona (frecuencia 89.5 FM), en Madrid (103.2 FM) y en Valencia (107.7 FM), ofreciendo música de actualidad y especialmente música latina.

    En Barcelona comenzó sus emisiones en julio de 1999, emitiendo durante 14 horas diarias de lunes a sábado y 24 horas los domingos. Actualmente, y desde el 1 de junio de 2009, viene emitiendo las 24 horas del día los siete días de la semana en 89.5 FM.

    La emisora de Madrid comenzó sus emisiones en noviembre de 2008, emitiendo las 24 horas del día a través del 103.2 FM.

    En Valencia viene emitiendo las 24 horas del día desde mayo de 2009 en la frecuencia 107.7 FM.

    Además de la difusión inalámbrica mencionada, la demandada realiza la emisión on line, en su portal "RADIO EN VIVO", accesible desde sus páginas web, es decir, realiza la emisión simultánea en la red de su programación por ondas ( simulcasting ).

    Y además lleva a cabo la actividad de webcasting mediante cuatro canales de radio temáticos no interactivos, accesibles desde sus sitios web (posibilidad de escuchar a través de internet contenidos "a la carta", mediante cuatro canales).

    Estas modalidades de comunicación pública mediante internet se realizan desde octubre de 2008.

  3. Es incontrovertido también que la demandada no ha obtenido la preceptiva autorización de las entidades actoras y, desde el inicio de sus emisiones, no ha abonado cantidad alguna por la explotación que lleva a cabo de los fonogramas en las modalidades indicadas, pese a los sucesivos requerimientos remitidos (que constan entregados el 21 de marzo de 2005, el 15 de octubre de 2007, el 14 de julio de 2008 y el 27 de mayo de 2009 -documentos 17 a 21-).

  4. Atendiendo a las diversas modalidades de explotación que lleva a cabo la demandada (reproducción instrumental de fonogramas para la comunicación pública, y la comunicación pública mediante radiodifusión inalámbrica y en internet), las actoras interesaron la aplicación de las siguientes tarifas, por ellas establecidas en cumplimiento del art. 157 TRLPI: A) Las "Tarifas generales por comunicación pública así como para la reproducción instrumental de fonogramas por emisoras de radio de difusión inalámbrica", correspondientes a los años 1999 a 2009 (documentos 24 y 25). Reclamaba la aplicación de estas tarifas desde julio de 1999 hasta octubre de 2009 (esto es, hasta fecha de presentación la demanda).

    Estas tarifas consisten en la aplicación de un determinado porcentaje sobre los ingresos brutos de explotación de la entidad de radiodifusión, dando lugar a una cuota mensual.

    Indican las tarifas que se entenderá por ingresos brutos a los efectos de su aplicación, la totalidad de los obtenidos por la emisora de radio, sin deducción alguna, si bien no tendrán la consideración de ingresos los financieros y los provenientes de la venta o cesión de programas.

    El porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos mensuales, para obtener la remuneración por comunicación pública de fonogramas, se fija en 2,35 %, y para la reproducción instrumental de fonogramas para su posterior comunicación pública en el 0,35 %, de modo que ambos porcentajes se suman para ser aplicados a los ingresos mensuales.

    No obstante, las tarifas prevén que si las cantidades resultantes son inferiores a una cuantía mínima, también establecida por las tarifas, se aplicará esta cuantía mínima, que se dice fijada en función de la categoría de la población donde radique el centro de radiodifusión, categoría que a su vez atiende al número de habitantes censados.

    Estos mínimos fijos mensuales, se cifran, por ejemplo, para el año 2007 y para Madrid y Barcelona, en 320,35 # mensuales por comunicación pública de fonogramas y en 47,71 # por la reproducción instrumental de fonogramas a fin de su comunicación pública; y para el año 2008 en 333,80 # y en 49,71 #, respectivamente.

    En el caso concreto, las actoras cuantifican con desglose la suma reclamada (cuadro aportado como documento 28), desde julio de 1999 hasta diciembre de 2008, especificando los casos en los que se aplica la cuantía mínima establecida por las tarifas, a lo que debe añadirse el cálculo correspondiente a 2009 (porque todavía no ha terminado el ejercicio y no es posible conocer los ingresos de explotación a partir de las cuentas anuales).

    Resultan por estos conceptos: 9.905,75 # IVA incluido por los derechos de reproducción instrumental de fonogramas, más el importe que resulte para el año 2009; y 49.245,25 # por los derechos de comunicación pública IVA incluido, más el importe que deba añadirse por el año 2009 (en total provisional 59.151 # IVA incluido).

    Según el cuadro con desglose aportado como documento 28, la cuantía mínima establecida por las tarifas se ha aplicado durante los meses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008 ( "no supera el mínimo, aplicamos el mínimo", se expresa en el documento) Únicamente no se aplica en los meses de los años 2005 y 2006 ( "no se aplican mínimos, los supera", se hace constar).

    1. Las "Tarifas por comunicación pública de fonogramas a través de internet en las modalidades de simulcasting y webcasting no interactivo", relativas a los años 2008 y 2009 (documento 26).

    Estas tarifas (documento 26) consisten en una cantidad fija mensual por cada canción y oyente o bien por el tiempo de emisión y oyente, a elección de la empresa usuaria. Concretamente, ésta puede optar por las siguientes cantidades fijas: (a) 0,000729 # mensuales por cada canción y...

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